19 DE MAYO DE 1993 .- Se dispone que el precio de referencia para el cálculo del pago de regalías a los departamentos productores de hidrocarburos, a partir del año 1,993, debe ser igualado y uniformado al precio de referencia que se utiliza para el cálculo de pago a los contratistas de operación, especificado en las normas legales en vigencia.
DECRETO SUPREMO Nº 23498
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E RA N D O :
Que el precio de transferencia, al cual YPFB debe liquidar a las empresas contratistas de operación, se encuentra regulado y encuadrado a la exLey General de Hidrocarburos decreto 10170 de 28 de marzo de 1972 y artículos 15, 78 y 93 de la Ley de Hidrocarburos 1194 de 1 de noviembre de 1,990, la resolución suprema 203863 de 2 de febrero de 1,988, resolución suprema 191875 de 16 de enero de 1,980 y los respectivos contratos de operación suscrito con cada empresa y aprobados por decreto supremo, de conformidad a normas vigentes;
Que YPFB por una parte y el conjunto de las corporaciones regionales de desarrollo de los departamentos productores, por otra, deben suscribir cada año, en cumplimiento a la ley 567 de 30 de septiembre de 1,983, un acuerdo para establecer las metodologías y parámetros de cálculo para la liquidación de regalías a nivel nacional;
Que el citado acuerdo debe contar con el informe favorable de la Dirección General de Hidrocarburos, para su posterior homologación por decreto supremo, correspondiendo, en caso de no existir acuerdo, ser los precios fijados por la Dirección General de Hidrocarburos y ratificados por decreto supremo;
Que el artículo 78 inciso i de la Ley de Hidrocarburos 1194 de 1 de noviembre de 1,990, establece que "se utilizará como referencia el promedio aritmético del precio FOB de mercado de una canasta de petróleo del mercado internacional al que se aplicarán los ajustes establecidos en las disposiciones legales vigentes" y que el precio de las regalías departamentales se ha venido liquidando en base al precio oficial OPEP para el Arabian Ligth, que ha dejado de ser un parámetro de referencia para operaciones petrolíferas en el mercado internacional;
Que el Consejo Nacional de Economía y Planeamiento ha emitido dictamen favorable, previo análisis en su reunión del 5 de mayo de 1,993.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Se dispone que el precio de referencia para el cálculo del pago de regalías a los departamentos productores de hidrocarburos, a partir del año 1,993, debe ser igualado y uniformado al precio de referencia que se utiliza para el cálculo de pago a los contratistas de operación, especificado en las normas legales en vigencia, en cada contrato de operación, y conforme a lo establecido en el artículo 3 del presente decreto. El precio de referencia a este efecto, para el cálculo del pago de regalías a los departamentos productores, debe ser el mismo precio de referencia que se utiliza para el cálculo del pago a los contratistas de operación.
ARTICULO 2.- Homológase en sus seis artículo el convenio suscrito entre YPFB y las corporaciones regionales de desarrollo de Santa Cruz, Chuquisaca, Tarija y Cochabamba, el 5 de abril de 1,993, para la gestión 1,993, que es relativo al establecimiento de conceptos, metologias, y parámetros para la liquidación de regalías departamentales de hidrocarburos.
ARTICULO 3.- Se utilizará, para determinar el precio de referencia, el promedio aritmético del precio de la siguiente canasta de petróleos;
- Dubai Fatah de 32 grados API.
- Minas de 34 grados API.
- Sagaran Blend de 44 grados API.
- Bonny Light de 37 grados API.
Se utilizará, para determinar el precio de cada petróleo de la canasta, las tablas "World Crude Oil Prices "en el "Platt's Oilgram Price Report", correspondiente al mes de entrega del petróleo en el punto de medición, utilizándose los precios indicados en la columna marcada "Short Term Contract/SPOT", en la mencionada tabla. Si en cualquier mes uno o dos de los precios mencionada no fueron publicados, los dos o tres precios restantes constituirán la canasta. Si en cualquier mes no se publicaron datos suficientes para coformar un precio promedio como se indica arriba, se usará la tabla del "Crude Index-Weighted-OPEC Comparison Table" del mencionado "Platt's Oilgram Price Report", con el precio promedio de la columna "SPORT Assessment", para la última semana del mes de facturación y para los petróleos de la canasta arriba mencionada que se están utilizando".
ARTICULO 4.- Se utilizará, para determinar la liquidación de regalías, el precio de referencia establecido en el artículo 3 del presente decreto, del cual se restará la tarifa de transporte.
Se añadirá, al resultado así obtenido, un premio por la calidad de siete centavos de dólar norteamericano (US$. 0.07) por cada grado API por encima de los grados API del petróleo de referencia, hasta un tope máximo de 50° API.
ARTICULO 5.- YPFB establecerá un plan de pagos, para el excedente no presupuestado que se producirá en la gestión 1,993 con la nueva metodología para el pago de regalías, de conformidad al artículo sexto del convenio de 5 de abril de 1,993.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas y Energía e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno., Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Roberto Camacho Sevillano Min. Exportaciones y competitividad Económica a.i., Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo-Antezana V. D., Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.