27 DE MAYO DE 1992 .- Se instruye a Y.P.F.B., contratar en un plazo no mayor a 45 días, en coordinación con CORDECO, los servicios de una o más empresas internacionales calificadas y especializadas en estudios de ingeniería de reservorios, (campos petroleros del trópico de Cochabamba).
DECRETO SUPREMO Nº 23515
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley de Hidrocarburos 1194 de 1 de noviembre de 1990 permite que el transporte de hidrocarburos podrá ser ejecutado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en forma directa, en contratos de asociación, en sociedades mixtas o por contratos con personas de derecho privado;
Que el artículo 22 de la ley 1454 de 15 de febrero de 1993 declara de urgencia y necesidad nacional la producción de hidrocarburos en el territorio nacional, y autoriza al Poder Ejecutivo tomar acciones de emergencia para la obtención y financiamiento de los equipos y material necesarios destinados a la producción y traslado de hidrocarburos;
Que los descubrimientos de hidrocarburos en los yacimientos del trópico de Cochabamba exigen la adopción de medidas que posibiliten la recuperación de la mayor cantidad de sus reservas;
Que es necesario asegurar oportunamente los medios para el transporte de los hidrocarburos provenientes de los yacimientos del trópico de Cochabamba, atento su potencial hidrocarburífero de la zona.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se instruye a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contratar en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, en coordinación con CORDECO, los servicios de una o más empresas internacionales calificadas y especializadas en estudios de ingeniería de reservorios, para que emita una opinión independiente sobre la forma en que Y.P.F.B. está operando en los campos petroleros del trópico de Cochabamba.
Los resultados de dichos estudios serán puestos a disposición del representante regional ante el directorio de Y.P.F.B., y quién tendrá a su cargo informar de su contenido a CORDECO, Comité Cívico de Cochabamba y Federación de Empresarios Privados de Cochabamba.
El costo del estudio será cubierto en partes iguales por Y.P.F.B. y CORDECO.
ARTÍCULO 2.- Declárase de necesidad nacional la construcción de un oleoducto, con capacidad suficiente, para garantizar el transporte directo de la producción de petróleo de los campos hidrocarburíferos del trópico cochabambino, a la refinería de valle Hermoso.
ARTÍCULO 3.- Se instruye a Y.P.F.B. proceder a la brevedad a gestionar y negociar diferentes alternativas y opciones, para la construcción del mencionado oleoducto, debiendo presentar sus conclusiones y recomendaciones finales al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en un plazo máximo de 60 días de la promulgación de este decreto, para su inmediata ejecución.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas y Energía e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Victor Vargas Salgueiro Min. Defensa Nacional a.i., Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Eusebio Gironda Cabrera, Fernando Campero Prudencio, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.