27 DE MARZO DE 1993 .- Se dispone que Y.P.F.B. contribuirá con una prima mensual equivalente al 5% del monto total de las comisiones reconocidas a los comercializadores.
DECRETO SUPREMO Nº 23516
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la medidas de ajuste administrativo dispuestas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, durante el año 1987, han originado la disminución del universo laboral de Y.P.F.B. y el consecuente incremento no previsto del sector pasivo dependiente del Fondo Complementario de Seguro Social de la entidad petrolera;
Que se ha generado un desequilibrio financiero, como consecuencia de las medidas señaladas, que impide la cancelación de las rentas complementarias en curso de pago;
Que la agravación de las contingencias del seguro de vejez debe ser integramente cubierta por los empleadores de acuerdo a las cargas actuariales establecidas periódicamente, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 239 del Reglamento del Código de Seguridad Social;
Que el Instituto Boliviano de Seguridad Social ha dictaminado favorablemente a la ampliación de la agravación de riesgo dentro los alcances de lo previsto en el artículo 239 del Reglamento del Código de Seguridad Social antes señalado, mediante resolución administrativa 03-011-93 de 29 de abril de 1993.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contribuirá con una prima mensual equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto total de las comisiones reconocidas a los comercializadores por al venta interna de gasolina corriente y especial, diesel oil, kerosene y gas licuado, con destino a la cobertura del déficit del Fondo Complementario de Seguridad Social de Y.P.F.B., emergente de la agravación de contingencias en el régimen de vejez y riesgo profesionales, por efecto de las políticas de ajuste en recursos humanos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos depositará el aporte señalado en el articulo anterior en las cuentas bancarias de su Fondo Complementario de Seguro Social, dentro los 30 días siguientes a la venta de productos referida en el artículo 1 de este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Previsión Social y Salud Pública, Energía e Hidrocarburos y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Victor Vargas Salguiero Min. Defensa Nacional a.i., Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Eusebio Gironda Cabrera, Fernando Campero Prudencio, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.