17 DE JUNIO DE 1993 .- Se modifican los articulos 3ro., 5to. , 6to., y 9no., del Decreto Supremo 23410 de fecha 16 de febrero de 1993.
DECRETO SUPREMO Nº 23528
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo 23410 de 16 de febrero de 1993 se reglamentó el Incremento salarial fijando las masas salariales para todas las entidades del Sector Público dentro de la previsión de los recursos aprobados por la Ley 1454.
Que el Supremo Gobierno, a través del Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social y de Trabajo y Desarrollo Laboral, ha suscrito un Convenio con la Central Obrera Boliviana, modificando el incremento de la masa salarial del Sector de Educación, así como la base de cálculo del Bono de Antiguedad de las Empresas Productoras de Bienes y Servicios, por lo que se hace necesario ampliar la reglamentación efectuada mediante el Decreto Supremo 23410.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican los artículos 3ro., 5to., 6to., y 9no., del Decreto Supremo 23410 de fecha 16 de febrero de 1993, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 3ro.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL). A partir del 1ro. de enero de 1993 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro General de la Nación en Bs. 220.783,423.- (DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES 00/100 BOLIVIANOS), para su distribución mediante transferencia del Ministerio de Finanzas a las entidades que se indica en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5to.- (INCREMENTO DE MASA SALARIAL PARA SALUD Y EDUCACION). La masa salarial para el sector de Salud se incrementará en diez y seis por ciento 16% y para el sector de Educación en veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 6to.- (INCREMENTO DE RENTAS AL SECTOR PASIVO). En aplicación del Artículo 159 del Código de Seguridad Social, se establece un incremento ponderado del 90% del incremento salarial otorgado al sector activo.
ARTÍCULO 9no.- (BONO DE PRODUCCION). El Bono de Producción correspondiente a la gestión fiscal de 1992 se aplicará únicamente en empresas productivas o proveedoras de servicios que alcancen metas de producción superiores a las programadas y establecidas en el Presupuesto General de la Nación para 1992, debiendo establecerse la existencia del excedente financiero relacionado con la superación de las mismas. La efectivización se realizará previa constatación, mediante dictamen de Auditoría Externa de Ejecución Presupuestaria, Contable y Financiera que determine que dicho beneficio corresponde. El monto por concepto de Bono de Producción deberá tener la apropiación presupuestaría respectiva; de lo contrario se aplicará el Art. 9no. de la Ley Financial No. 1454.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan incluidos los artículos 2lavo., 22avo, 23avo., y 24avo. al Decreto Supremo 23410 de 16 de febrero de 1993.
ARTÍCULO 21avo.- (BONO DE ANTIGUEDAD). El Bono de Antiguedad para las Empresas Productivas o Proveedoras de Servicios del Sector Público será calculado en base a tres Salarios Mínimos Nacionales, debiendo sus ejecutivos demostrar saldos existentes en otras partidas de gasto que permita realizar el correspondiente traspaso al Grupo 100 (Servicios Personales), el mismo que estará sujeto a la aprobación del Honorable Congreso de la Nación. El resto de la Administración Pública calculará dicho Bono de acuerdo al Art. 13 del D.S. 21137.
ARTÍCULO 22avo.- (DE LOS INCREMENTOS ADICIONALES). Los incrementos determinados para la Administración Central de 1993, provenientes de las negociaciones Central Obrera Boliviana - Gobierno, quedan sujetos a la aprobación del Honorable Congreso de la Nación, debiendo las entidades afectadas generar ahorros en otras partidas de gasto diferentes al Grupo de Servicios Personales, para efectuar los traspasos correspondientes sin afectar el techo presupuestario.
ARTÍCULO 23avo.- (DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION). A efectos de agilizar los incrementos salariales para la presente gestión, el CONEPLAN reglamentó este procedimiento estableciendo una Comisión integrada por la Subsecretaría de Política Fiscal y Presupuesto del Ministerio de Finanzas y la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Esta Comisión deberá analizar los incrementos salariales para la presente gestión y hacer conocer al CONEPLAN su decisión en cuanto al monto del incremento a la masa salarial, su distribución y la escala salarial. En caso de aprobarse la decisión de la Comisión, el CONEPLAN emitirá la respectiva Resolución aprobando la masa y escala salarial respectivas.
Aquellas solicitudes que excedan el techo presupuestario aprobado por el Honorable Congreso también serán analizadas por la Comisión señalada, que emitirá y presentará a CONEPLAN un informe fundamentado y su recomendación en cuanto al incremento de la masa y escala salarial asi como el procedimiento a seguir para su aprobación, previo a su ejecución. El CONEPLAN emitirá una Resolución aprobando la masa salarial, su distribución y la escala respectiva en cada caso.
ARTÍCULO 24o.- (DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA DOCUMENTACION). Se amplia el plazo de solicitud de incrementos salariales por el lapso de 30 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo.
Los Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno., Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Abigail Pérez Medrano Min. Educación y Cultura a.i., Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Jaime Vega Quiroga Min. Trabajo y Desarrollo Laboral a.i., Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Javier Villa Alvarez, Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortés, José Luis Lupo Flores.