10 DE SEPTIEMBRE DE 1993 .- Aprobar los pagos de gratificación extraordinaria y voluntaria por la cantidad de Bs.66,166,235,22 efectuados hasta el 31 /05/ 1993 por la Corporación Minera de Bolivia.
DECRETO SUPREMO Nº 23639
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Corporación Minera de Bolivia, para la ejecución del Plan de Reestructuración y Reactivación Económica del sector estatal, debe proceder a la captación de nuevas inversiones de capitales frescos del sector privado nacional y extranjero.
Que las nuevas inversiones requeridas son necesarias e imprescindibles para la modernización de sus operaciones productivas y administrativas y su mejoramiento tecnológico, con la finalidad de realizar labores mineras eficientes y rentables que generen recursos económicos en beneficio de las regiones productivas en particular, y del país en general;
Que por lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 22407 y 22408 de 11 de enero de 1990 y Ley No. 1243 de 11 de abril de 1991 que actualiza y eleva a la categoría de Ley el Código de Minería aprobado mediante Decreto Ley No. 7148 de 7 de mayo de 1975 la Corporación Minera de Bolivia está facultada para la suscripción de todo tipo en contratos, tales como arrendamiento, prestación de servicios, riesgo compartido, operación y otros.
Que es política del Gobierno de Unidad Nacional proteger el bienestar de los trabajadores que sean retirados con motivo de la disminución del personal por reestructuración, concediendo beneficios adicionales a los que legalmente les corresponde en aplicación de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas y complementarias.
Que la Ley 1296 de 27 de febrero de 1991 aprobó varios contratos de préstamo en favor de la República de Bolivia, los cuales condicionan algunos tramos de desembolso, a que el Estado boliviano demuestre haber efectuado el cierre de centros de trabajos por sus operaciones deficitarias y/o la disminución de su personal de trabajadores con motivo de la reestructuración orgánica programada de sus empresas públicas.
Que el Decreto Supremo 22138 de 21 Febrero de 1989 dispone que todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores no importa modificación del contexto legal vigente que norma el pago de beneficios sociales ni constituye precedente para fundar reclamaciones judiciales por analogía o cualquier otro motivo por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal concede excepcionalmente por razones empresariales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar los pagos de gratificación extraordinaria y voluntaria por la cantidad de Bs.66.166.235.22 efectuados hasta el 31 de mayo de 1993 por la Corporación Minera de Bolivia a los trabajadores que dejaron de prestar servicios a la Entidad con motivo de la Reestructuración Orgánica aplicada a partir del mes de julio de 1992, en ejecución de las Resoluciones de su Directorio General, dictadas con la indicada finalidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Autorizar al Directorio de la Corporación Minera de Bolivia continuar concediendo a los trabajadores de la Empresa Minera de Bolívar, de la Empresa Minera San José, Agencia Oruro y Oficina Matriz de La Paz que dejen de prestar sus servicios a la Entidad hasta el 31 de julio de 1993, para pasar bajo la dependencia de una empresa que operará el Centro Minero Bolívar bajo la modalidad de Riesgo Compartido en el primer caso, y con motivo de la Reestructuración Orgánica que se implementará a partir de la indicada fecha en los demás casos, una gratificación extraordinaria y voluntaria hasta la cantidad de Bs. 14.995.567.73 en los montos individuales y modalidades determinadas en las respectivas Resoluciones del Directorio de la Entidad, independiente de los beneficios sociales de desahucio e indemnización por tiempo de servicios y el promedio de sumas indemnizables.
ARTÍCULO TERCERO.- El personal que perciba la gratificación extraordinaria y voluntaria de que tratan los artículos precedentes no podrá ser contratado ni reincorporado como funcionarios regulares de la Corporación Minera de Bolivia por el plazo de veinticuatro meses.
ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto Supremo no altera ni modifica las disposiciones legales en vigencia contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y otras disposiciones legales complementarias y conexas, y las gratificaciones extraordinarias y voluntarias autorizadas por este Decreto Supremo no podrán constituir precedente alguno para fundamentar acción judicial de ninguna naturaleza contra la parte patronal, por constituir medidas de carácter voluntario y excepcional.
Los señores Ministro de Estado en los despachos de Minería y Metalurgia y de Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzain, Fernando Illanes de la Riva, Fernando Romero Moreno, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo Laughlin, Carlos Morales Guillén, José G. Justiniano Sandóval.