23 DE FEBRERO DE 1994 .- Queda terminantemente prohibido, toda forma de transacción comercial con artículos o productos alimenticios de la asistencia americana que importan las Agencias Voluntarias, Agencia de Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA/Bolivia), Caritas Boliviana, Fundación contra el Hambre (FHI/Bolivia) y Proyect Concern International (PCI/Bolivia), como donación del Gobierno y Pueblo de los Estados Unidos de América al pueblo de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 23734
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los artículos y productos alimenticios que importan las agencias voluntarias, Agencia de Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA/Bolivia), Caritas Boliviana, Fundación Contra el Hambre (FHI) y Project Concern International (PCI/Bolivia) de los Estados Unidos de América como donación del Gobierno y pueblo estadounidense al pueblo de Bolivia, son artículos esencialmente gratuitos destinados a instituciones que trabajaban en Bolivia en proyectos de desarrollo económico y social y para la alimentación de familias pobres.
Que desvirtuando su verdadera naturaleza de asistencia gratuita, son objeto también de transacciones múltiples a título oneroso por personas inescrupulosas ajenas, que no están autorizadas para el manejo lícito de estos artículos y productos.
Que es preciso poner término al comercio clandestino, disponiendo acciones públicas adecuadas y oportunas, ya que dichos artículos y productos solo deben beneficiar a las instituciones y personas particulares pobres a quienes están destinados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Queda terminantemente prohibido, toda forma de transacción comercial con artículos o productos alimenticios da la asistencia americana que importan las Agencias Voluntarias, Agencia de Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA/Bolivia), Caritas Boliviana, Fundación contra el Hambre (FHI/Bolivia) y Proyect Concern International (PCI/Bolivia), como donación del Gobierno y pueblo de los Estados Unidos de América al pueblo de Bolivia, así como su transporte y tenencia por personas naturales o jurídicas que no están autorizadas por ley.
ARTÍCULO 2.- Facúltase a la Aduana Nacional, Fiscalías, Policía Nacional, Oficinas de Tránsito, Oficinas de Control Aduanero y Policía Fronteriza, para proceder a la verificación por todos los medios posibles la tenencia, transporte o cualquier forma de transacción comercial de los artículos o productos alimenticios donados a denuncia de aquellas entidades o personas particulares.
ARTÍCULO 3.- Cualesquiera de las autoridades de las entidades nombradas deberán en caso necesario, recurrir al Ministerio Público y Oficinas de Policía pidiendo el decomiso o secuestro de los artículos o productos que se encuentran en el comercio o se tenga conocimiento de que están depositados en algún local particular, sin perjuicio de que los infractores paguen los derechos e impuestos correspondientes a los artículos y mercaderías ilegalmente comercializados.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades nombradas anteriormente deberán depositar los bienes decomisados en cualesquiera de las agencias voluntarias citadas a las que se les reconoce como legítimas y únicas administradoras y distribuidoras de los mencionados artículos y productos alimenticios.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Humano, Hacienda y Desarrollo Económico y de Gobierno quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzaín, Carlos Morales Guillén, Fernando Illanes de la Riva, Fernando Romero Moreno, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo Laughlin.