29 DE ABRIL DE 1994 .- Dispónese la prórroga de la vigencia administrativa del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito en la ciudad de La Paz el día 12 /11/ 1992, entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú, hasta el día 30 /06/1995, el mismo que en anexo hace parte del Decreto Supremo Nº 23366 del 18 diciembre de 1992.
DECRETO SUPREMO N° 23771
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional Andino, ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo Nº 8985 de 6 de noviembre de 1969;
Que la Ley 990 de 17 de marzo de 1988, Bolivia ratificó el Protocolo de Quito, modificatorio del Acuerdo de Cartagena suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en 12 de mayo de 1987;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Sexagésimonoveno Período Extraordinario de Sesiones celebrado el 25 de agosto de 1992, aprobó la Decisión Nº 321 "Suspensión Temporal del Perú” disponiendo la suspensión de obligaciones del Perú en relación al Programa de Liberación y al Arancel Externo Mínimo Común hasta el 31 de diciembre de 1993;
Que la propia Decisión Nº 321 dispone que el Perú podrá celebrar acuerdos comerciales, en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el Grupo Andino, con cualquier País Miembro del mismo;
Que los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú, suscribieron un Acuerdo Comercial Bilateral en el marco de la Decisión Nº 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el día 12 de noviembre de 1992, el cual fue puesto en vigencia por el Gobierno boliviano mediante Decreto Supremo Nº 23366 del 18 de diciembre de 1992;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Sexagésimoprimer Período Ordinario de Sesiones, celebrado en día 17 de diciembre de 1993, aprobó la Decisión No 347 en la que se modifica la fecha prevista en el Artículo 1 de la Decisión Nº 321, por la del 30 abril de 1994;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Septuagésimoprimer Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en Caracas Venezuela, los días 4 y 5 de abril de 1994, aprobó la Decisión Nº 353 "Participación del Perú en el Grupo Andino", mediante la cual el Perú reasume su plena participación en lo relativo a la adopción de decisiones sobre armonización de políticas macroeconómicas y sobre negociaciones comerciales conjuntas con terceros países;
Que la misma Decisión Nº 353 "Participación del Perú en el Grupo Andino" establece, en su Artículo 4°, que los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás países miembros, al amparo de las Decisiones 321 y 347, se mantendrán vigentes hasta el 30 de junio de 1995 y podrán ser ampliados para incorporar productos de interés para los Países Miembros con el propósito de incrementar los flujos de comercio recíprocos;
Que prosiguiendo con el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de Bolivia, dentro de la excepción prevista en el artículo 127° inciso d) del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987, corresponde disponer la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) y las restricciones de todo orden a los productos originarios de la República el Perú;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Dispónese la prórroga de la vigencia administrativa del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito en la ciudad de La Paz el día 12 de noviembre de 1992, entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú, hasta el día 30 de junio de 1995, el mismo que en anexo hace parte del Decreto Supremo Nº 23366 del 18 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En aplicación del mencionado Acuerdo Comercial Bilateral se dispone la continuidad de la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a la importación de los productos originarios de la República del Perú, desde la entrada en vigencia de la presente disposición legal, hasta el 30 de junio de 1995.
ARTÍCULO TERCERO.- Asimismo, se dispone la eliminación de las restricciones de todo orden a la importación de los productos señalados en el artículo anterior, con excepción de aquellas a que se refieren los incisos a) , b) , c) , d) , e) , f) , y g) del Artículo 42° del Acuerdo de Cartagena.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los fines del Artículo 2° del presente Decreto Supremo, se dispone el cumplimiento de las condiciones sobre normas de origen previstas en el Anexo III del Acuerdo Comercial Bilateral, suscrito entre las Repúblicas de Bolivia y del Perú.
ARTICULO QUINTO.- Asimismo, dispónese que para los efectos del Artículo 2° del presente Decreto Supremo, no se aplicará el Artículo Unico del Decreto Supremo No 14582 del 15 de mayo de 1977 y la respectiva Resolución Ministerial Nº 639/77 de 15 de julio de 1977 y toda otra disposición legal contraria a este Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la comunicación, ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Jorge Gumucio Granier MIN. SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Jaime Villalobos Sanjinéz, MIN. SUPLENTE DE HACIENDA Y DESARROLLO ECONOMICO, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.