16 DE MAYO DE 1994 .- REGLAMENTO SOBRE LA INDUSTRIALIZACION DE LA HOJA DE COCA.
DECRETO SUPREMO Nº 23780
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 4 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas 1008 define como consumo y uso lícito de la coca, “las prácticas sociales y culturales de la población boliviana bajo formas tradicionales, como el “acullico”, masticación, usos medicinales y rituales”.;
Que el artículo 5 de la Ley 1008 dispone que “otras formas de uso lícito de la hoja de coca que no dañen la salud ni provoquen algún tipo de fármaco dependencia o toxicomanía, así como su industrialización para los usos lícitos, serán objeto de reglamentación especial”.
Que el Gobierno nacional ha suscrito y ratificado la Convención de Viena de 1988, que en su artículo 14 inc. 2 señala que las medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extrae estupefacientes “deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente”;
Que es obligación del Estado reglamentar los procesos de Industrialización de la hoja de coca para sus usos medicinales, alimenticios y otros en el marco de las actuales normas en vigencia en el país y las normas internacionales, con la finalidad de promover la industrialización de la hoja de coca y facilitar la aplicación de la ley 1008, de acuerdo a la atribución primera del artículo 96 así como el artículo 133 de la Constitución Política del Estado y convenciones internacionales sobre la materia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se aprueba el anexo REGLAMENTO SOBRE LA INDUSTRIALIZACION DE LA HOJA DE COCA en sus 15 artículos y 4 capítulos, cuyo tenor forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2.- La reglamentación aprobada se refiere a la coca lícita y no significa la despenalización de la coca, debiendo industrializarse determinados volúmenes de hoja de coca de las zonas tradicionales definidas en el artículo 9 de la ley 1008.
ARTÍCULO 3.- Todo producto derivado de la hoja de coca no debe exceder en su contenido de alcaloide, a lo establecido por nuestras leyes, los convenios internacionales y la Organización Mundial de la Salud.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Gobierno, Justicia, Hacienda y Desarrollo Económico, Desarrollo Humano, Defensa Nacional, Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y Comunicación Social quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro anos.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio MIN. SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE
CAPITALIZACION, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Kreidler Guillaux, MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró.