30 DE JUNIO DE 1994 .- REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
DECRETO SUPREMO N° 23813
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C ON S I D E R A N D O:
Que se hace necesario reglamentar la Ley 1551 del 20 de abril de 1994 de Participación Popular, en sus aspectos económicos y patrimoniales, para dar cumplimiento al artículo 39 numeral II de la misma.
Que se han analizado los sistemas y procedimientos de coparticipación, el Fondo Compensatorio Departamental, el presupuesto municipal y la inversión pública municipal, la transferencia de la infraestructura física a los Municipios, la administración del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, que son necesarios para la aplicación de la Ley de Participación Popular.
Que se han establecido las delimitaciones de las Secciones de Provincia, para definir la población de cada una de ellas, con el fin de distribuir los recursos de la Participación Popular por habitante.
Que se han compatibilizado todas estas materias con la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, Ley de Reforma Tributaria, Ley de Administración y Control Gubernamental y otras disposiciones legales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DEL SISTEMA Y PROCEDIMIENTO DE COPARTICIPACION
ARTÍCULO 1.- La distribución de los recursos de la Coparticipación Tributaria se realizará tomando en cuenta la jurisdicción territorial definida en el Artículo 12º de la Ley de Participación Popular. Los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, están consignados en el Anexo I del presente Decreto Reglamentario, elaborado en base a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 24º de la Ley de Participación Popular.
Para los puertos que por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado son Juntas Municipales, sin contar con base legal de creación especifica de Sección, se aplicará el artículo 7 transitorio numeral II de la Ley 1551 de forma permanente.
ARTÍCULO 2.- Los Factores de Distribución del 20% (veinte por ciento) de Coparticipación Tributaria Municipal, serán determinados, por la Secretaría Nacional de Hacienda, dividiendo la población que corresponde a cada Municipio Receptor de la coparticipación Tributaria, entre el total de la Población Nacional. Para los factores del 5% (cinco por ciento) correspondiente a la Coparticipación Tributaria para las Universidades, el cálculo se efectuará dividiendo la población departamental, entre la Población Nacional.
ARTÍCULO 3.- Con referencia al cinco por ciento (5%), de la Coparticipación Tributaria para las Universidades, en los departamentos en los que existan dos o más universidades públicas fiscales, los recursos serán depositados en una sola cuenta y la forma de distribución entre ellas se concertará con la participación de las autoridades universitarias de esas casas de estudio y el arbitraje del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB). Este acuerdo deberá estar respaldado por una Resolución de los Consejos Universitarios respectivos, que prevea la forma de distribución y disposición de fondos.
ARTÍCULO 4.- Los Gobiernos Municipales procederán a la apertura de las cuentas fiscales en un banco de la localidad, y comunicarán al Tesoro General de la Nación el número de cuenta en el que serán abonados los recursos de coparticipación tributaria. En caso de que los Gobiernos Municipales no procedan a la apertura de las mencionadas cuentas, el Tesoro General de la Nación, procederá a la apertura de Cuentas Fiscales de los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, en un banco de la localidad, asignando para este efecto una cuenta con un código específico, en la que serán abonados los respectivos recursos de la coparticipación, hasta que el Gobierno Municipal notifique una apertura de cuenta.
Los ingresos por concepto de Impuestos a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, tanto en lo que se refiere a la propiedad urbana como rural, así como los que corresponden a vehículos automotores, motonaves y aeronaves, deberán ser depositados en las Cuentas Oficiales que habitualmente utilizan los Municipios receptores para la percepción de sus ingresos tributarios.
En caso de cambio de Cuentas o de no contar con éstas se procederá a la apertura de las mismas.
En caso de no existir una agencia bancaria en la localidad, el Tesoro General de la Nación, recurrirá al banco de la localidad más próxima, o a la capital de Departamento. El Tesoro General de la Nación, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, podrá proceder a la apertura de cuentas en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que existan en la localidad, previo cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 5.- Los Gobiernos Municipales receptores de los recursos de Coparticipación y de los ingresos tributarios, deberán registrar el reconocimiento de las firmas autorizadas toda vez que sea necesario, ante la institución financiera respectiva, para la utilización de los fondos abonados en las cuentas indicadas en el artículo anterior. La institución financiera deberá remitir al Banco Central de Bolivia, copia del registro de firmas autorizadas.
ARTÍCULO 6.- Las Secciones Municipales cuya población no alcance a 5.000 habitantes, deberán conformar una Mancomunidad Municipal para la recepción de recursos, de acuerdo a lo previsto en el numeral II del Artículo 22° de la Ley de Participación Popular y deberán cumplir las siguientes condiciones:
Convenio de Mancomunidad aprobado por los Concejos y/o Juntas Municipales de los
Municipios Mancomunados.
Apertura de una Cuenta Fiscal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Presentación del Plan Anual Operativo y del Presupuesto Mancomunado.
Los recursos acumulados en la cuenta de la Mancomunidad, serán asignados a programas y proyectos consignados en el presupuesto de la mancomunidad, aprobado por los Concejos y /o Juntas Municipales de los Municipios Mancomunados.
ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1551, el Comité de Vigilancia cumpliendo sus funciones de seguimiento y observancia de las Resoluciones y Ordenanzas Municipales, dirigirá su observación escrita al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva, quien la remitirá al Concejo o Junta Municipal, para su contestación dentro de los 15 días de recibida la solicitud por el ejecutivo municipal. Los Comités de Vigilancia no tendrán ingerencia en asuntos administrativos del Gobierno Municipal.
Cuando el Gobierno Municipal no conteste, o cuando la respuesta no conforme al Comite de Vigilancia, se remitirá la denuncia y la contestación si la hubiese, al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, quien será la encargada de efectuar la evaluación correspondiente, dentro de los 30 días de recibida la documentación. En caso de encontrar fundado el reclamo, la Secretaría Nacional de Hacienda, requerirá a la Municipalidad transgresora, para que subsane la situación observada dentro de los 15 días siguientes. Cuando no exista contestación del Gobierno Municipal requerido, o cuando la misma no conforme al requiriente, se procederá a efectuar la denuncia del Poder Ejecutivo al Honorable Senado Nacional. En caso de que el Honorable Senado Nacional admita la denuncia, los recursos de Participación Popular quedaran suspendidos, hasta que se emita la Resolución Senatorial pertinente. Esta suspensión de recursos no afecta los recursos propios municipales.
El procedimiento para la sustanciación de las denuncias de oficio que el Poder Ejecutivo puede realizar, de conformidad al artículo 11 numeral II de la Ley 1551, cumplirá también las disposiciones señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría Nacional de Hacienda, mientras dure la suspensión de recursos de participación popular, instruirá que estos continúen acumulándose en la cuenta respectiva, congelándose la utilización de fondos por parte de los beneficiarios. Si la Resolución del Senado Nacional confirma la transgresión, se mantendrá la suspensión de los recursos de participación popular, solicitando al Gobierno Municipal transgresor enmiende la observación. Si la Resolución Senatorial no encuentra fundada la denuncia, se levantara la suspensión para el acceso a los recursos de la participación popular.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría Nacional de Hacienda, desarrollará los sistemas y procedimientos administrativos necesarios para la distribución diaria y automática de los recursos de la Coparticipación Tributaria. La coparticipación de los Impuestos al Valor Agregado de hidrocarburos y a las Transacciones de hidrocarburos, se distribuirán en el día que se realicen las conciliaciones entre créditos y débitos fiscales.
ARTÍCULO 10.- El costo de la utilización del sistema financiero para la transferencia de los recursos de Coparticipación Tributaria, se efectuará con cargo a esa Coparticipación.
CAPITULO II
DEL FONDO COMPENSATORIO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 11.- En aplicación del Articulo 29° de la Ley de Participación Popular, el Tesoro General de la Nación, establecerá un Fondo Compensatorio Departamental. Para el cálculo de las compensaciones presupuestarias, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se totalizarán las regalías departamentales presupuestadas para la gestión, por la explotación de hidrocarburos, minerales y recursos forestales, para todos y cada uno de los nueve Departamentos. Para tal efecto, se consideran regalías, las compensaciones establecidas en la Ley 1534.
Se calcularán las regalías por habitante, para cada Departamento, dividiendo el total de ingresos departamentales presupuestados por concepto de regalías, entre el número de habitantes del respectivo Departamento, de acuerdo a la información oficial, proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, conforme a lo establecido por el Articulo 24° de la Ley de Participación Popular.
Se calcularán las regalías departamentales por habitante, a nivel nacional, dividiendo el total de regalías presupuestadas para el conjunto de los nueve Departamentos, entre el número total.
Se establecerán diferencias entre el indicador nacional de regalías por habitante de que se refiere al inciso c) y el indicador correspondiente a cada Departamento, consignado en el inciso b).
Si el indicador departamental es inferior al indicador nacional de regalías por habitante, se establecerá la diferencia entre ambos indicadores. Esta diferencia será multiplicada por la población del Departamento respectivo, cuyo resultado constituye la compensación que el Tesoro General de la Nación debe otorgar al Departamento.
ARTÍCULO 12.- El Tesoro General de la Nación desembolsara las compensaciones departamentales mensualmente en base al comportamiento del pago efectivo de regalías correspondientes al mes anterior. Para tal efecto, las Corporaciones Regionales de Desarrollo deberán informar a la Secretaría Nacional de Hacienda, el estado de cuentas de las regalías percibidas el mes anterior, hasta el día 15 del mes siguiente.
ARTÍCULO 13.- Al concluir la gestión, el Tesoro General de la Nación, efectuará una reliquidación anual de las compensaciones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Departamental, sobre la base de las regalías efectivamente pagadas durante el año y establecerá las diferencias con el total de los desembolsos mensuales con cargo al mencionado Fondo, a objeto de realizar los ajustes pertinentes.
ARTÍCULO 14.- La Subsecretaría de Presupuesto dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda, evaluará las metas físicas y financieras asignadas a las Corporaciones, mediante el uso del Fondo Compensatorio Departamental.
CAPITULO III
DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL Y LA
INVERSION PUBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 15. - La formulación, presentación y ejecución de los presupuestos de los Gobiernos Municipales, deberá sujetarse a las directrices de política presupuestaria emitidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de utilización obligatoria para todos los organismos del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
La contabilidad de la ejecución presupuestaria de los Gobiernos Municipales se sujetará a las normas emitidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico en aplicación a lo dispuesto por la Ley 1178. La Secretaría Nacional de Hacienda, evaluará la ejecución presupuestaria municipal, así como la ejecución del Plan Anual Operativo, para verificar la correcta utilización de recursos de coparticipación tributaria en los términos dispuestos en el inciso b) del artículo 10 y del numeral III del artículo 23 de la Ley 1551.
La Secretaría Nacional de Participación Popular solicitará la información sobre la ejecución presupuestaria y del Plan Anual Operativo a la Secretaría Nacional de Hacienda, con la finalidad de apoyar y prestar asistencia técnica a los Gobiernos Municipales, que lo requieran. Con este fin, la Secretaría Nacional de Participación Popular podrá solicitar información complementaria a los Gobiernos Municipales que contribuya a identificar problemas cuya solución posibilite alcanzar los objetivos de la Participación Popular.
ARTÍCULO 16.- Para fines presupuestarios, se entiende por inversión las acciones orientadas a la formación bruta de capital, constituida por el incremento del stock de capital y la reposición del mismo. Comprender también todas las partidas de gasto en materiales y suministros y activos reales, cuando correspondan a proyectos de inversión ejecutados mediante el sistema de contratos de obra.
En aplicación del artículo 23, numeral III de la Ley 1551, los intereses y/o amortización de la deuda pública interna y/o externa y otros pasivos financieros podrán ser asignados al 90% de los recursos de Coparticipación Tributaria como inversión pública, únicamente cuando estas obligaciones, sean generadas por gastos en proyectos de inversión. Se podrán aplicar también los gastos de los programas de capacitación para recursos humanos como gasto de inversión.
ARTÍCULO 17.- Con el objeto de mantener un registro sobre la inversión pública a nivel nacional, los Gobiernos Municipales enviarán información en forma periódica, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el órgano rector del Sistema Nacional de Inversión Pública, sobre la programación y ejecución de la inversión pública municipal.
CAPITULO IV
DE LA TRANSFERENCIA DE INFRAESTRUCTURA
FISICA A LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 18.- De conformidad al artículo 13 de la Ley de Participación Popular, se transfiere a título gratuito y libre de pasivos al 30 de junio de 1994, en favor de los Gobiernos Municipales, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura y deportes; así como la infraestructura física de caminos vecinales y microriego.
La Ley de Participación Popular constituye suficiente Titulo de Propiedad para transferir la infraestructura física mencionada a los Gobiernos Municipales, salvando los derechos de terceros.
ARTÍCULO 19.- La transferencia de infraestructura física de salud, educación, deportes, cultura, microriego y caminos vecinales se efectiviza a partir de 1º de julio de 1994, debiendo los Gobiernos Municipales recibir el inventario de los bienes muebles e inmuebles afectados, suscribiendo el documento legal correspondiente e inscribiendo este documento para su protocolización ante el Notario de Hacienda Departamental.
Los Títulos de propiedad de los bienes inmuebles a ser transferidos, deben inscribirse ante Derechos Reales a nombre del Gobierno Municipal receptor, salvando derechos de terceros.
Por tratarse de transferencias entre entidades del sector público, estas no estarán sujetas al pago de ningún tributo ni pago por inscripción en las Notarías de Gobierno y Registros de Derechos Reales.
ARTÍCULO 20.- Para efecto de la aplicación del artículo 13 de la Ley de Participación Popular, la infraestructura de salud comprende: el primer nivel de atención, que corresponde a los puestos sanitarios, puestos médicos y centros de salud; el segundo nivel de atención, que son los hospitales generales en los que se desarrolla las cuatro especialidades básicas (gineco- obstetricia, pediatría, cirugía y medicina general); el tercer nivel de atención, que corresponde a los institutos especializados y a los hospitales generales regionales que desarrollan especialidades básicas y las subespecialidades inherentes a ellos, tal como señala el artículo 5º del Reglamento General de Hospitales. En este sector, se mantiene la gestión médico-administrativa a cargo de la Secretaría Nacional de Salud, bajo las normas vigentes.
En educación esta infraestructura implica todos los centros educativos de propiedad del Estado de nivel pre-escolar, primario y secundario, tanto en el área formal como en el área alternativa. Aquella infraestructura de propiedad del Estado, que está involucrada en convenios con otras instituciones, sin perjuicio de la vigencia de los mismos, es transferida también a los Gobiernos Municipales.
En deporte corresponde a todos los centros deportivos, con excepción de los Escenarios Deportivos Nacionales y Departamentales de cualquier disciplina deportiva. En este sector, el Gobierno Municipal receptor de la propiedad de la infraestructura, respetará los convenios suscritos en relación a la administración de dicha infraestructura, pudiendo revisar los términos de cada uno de ellos.
En microriego, se transfiere toda la infraestructura de propiedad estatal, con excepción de aquella que fue construida y/o es administrada por la comunidad usuaria de la misma.
En cultura se transfieren museos, Casas de Cultura, bibliotecas, monumentos arqueológicos, con excepción de aquellos que se encuentran bajo administración universitaria y/o de un organismo nacional con convenio internacional explícito al respecto; así como los clasificados como Patrimonio Nacional.
La transferencia de la infraestructura física de los sectores salud, educación, deporte, microriego y cultura, incluye la responsabilidad de administrarla.
ARTÍCULO 21.- Los gastos relacionados con la administración, el mantenimiento y renovación de la infraestructura transferida, estarán a cargo de los Gobiernos Municipales receptores. En el caso del sector educación comprende el mantenimiento y equipamiento de la infraestructura y los servicios básicos para los niveles pre-escolar, primario y secundario; así como el mobiliario y material didáctico, para lo cual la Secretaría Nacional de Educación apoyará, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, con asistencia técnica, donaciones y créditos, con recursos nacionales y de la cooperación internacional.
En salud comprende los gastos de mantenimiento de la infraestructura y los servicios básicos, así como los insumos y suministros, para lo cual la Secretaría Nacional de Salud apoyara a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, con recursos nacionales y de la cooperación internacional
En cultura y deporte los Gobiernos Municipales asumen los gastos relativos al mantenimiento de la infraestructura; al igual que en microriego y caminos vecinales.
El Gobierno Central no transferirá a los Gobiernos Municipales, el personal de su dependencia adscrito a la prestación de los servicios administrativo- técnicos, relacionados con la infraestructura transferida, manteniéndose el pago del personal existente a través del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 22.- I. En el sector educación, no se transfieren las Normales Urbanas, Normales Rurales ni los Institutos de Formación Técnica que se detallan a continuación:
Escuela Industrial Pedro Domingo Murillo con sede en La Paz
Instituto Técnico Ayacucho con sede en La Paz
Instituto Técnico Mejillones con sede en El Alto
Instituto Técnico Agropecuario con sede en Caquiaviri
Instituto Técnico Agropecuario con sede en Caranavi
Tecnológico El Paso con sede en Cochabamba
Instituto Técnico Mejillones con sede en Cochabamba
Instituto Técnico Agropecuario Tarata con sede en Tarata
Instituto Técnico Agropecuario Canadá con sede en el Chapare
Tecnológico Santa Cruz con sede en Santa Cruz
Instituto Técnico Agropecuario Portachuelo con sede en Portachuelo
Instituto Técnico Tarija con sede en Tarija
Instituto José Luis San Juan con sede en Tupiza
Normales Nacionales y Departamentales urbanas y rurales
Normal Rural de Tumichucua con sede en la sección municipal de Riberalta.
II.En el sector salud, no se transfieren los Institutos Nacionales de Investigación y Normalización, que se detallan a continuación:
Instituto Nacional de Laboratorio de Salud con sede en La Paz
Instituto Boliviano de Biología de la Altura con sede en La Paz
Instituto Nacional de Salud Ocupacional con sede en La Paz
Instituto Nacional de Medicina Nuclear con sede en La Paz
Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP con sede en Santa Cruz y CUMETROP con sede en Cochabamba.
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición con sede en La Paz
Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” con sede en Sucre.
Instituto Nacional Psicopedagógico con sede en Sucre.
III. Para el caso de los medicamentos, su dotación se regirá según:
Opcionalmente por el Programa Nacional de Medicamentos Esenciales de Bolivia (PNMEBOL), cuya recuperación de costos se efectuará con cargo a los usuarios.. Para los pacientes de escasos recursos, este costo será cubierto por los ingresos propios del centro hospitalario o de salud, y por el Gobierno Municipal cuando estos fondos sean insuficientes. Estos pacientes serán calificados conjuntamente por el Sistema de Clasificación de Trabajo Social de la Secretaría Nacional de Salud y por el Gobierno Municipal.
Los medicamentos de los Programas de Salud Pública con carácter gratuito, descritos en el Anexo No. 2, serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al siguiente detalle de Programas:
* Programa Nacional de Infecciones Respiratorias Agudas (I.R.A.).
Programa Nacional de Lucha contra la Diarrea y el Cólera (E.D.A.y Cólera).
Programa Nacional de la Salud de la Mujer y el Niño (Plan Vida).
Programa Nacional de Malaria.
Programa Nacional de Tuberculosis.
Programa Nacional de Micronutrientes.
Programa Ampliado de Inmunizaciones (P.A.I.).
IV.Los suministros de los centros hospitalarios y de salud será cubierto por los ingresos propios de los servicios hospitalarios y por los Gobiernos Municipales a cuenta de la coparticipación tributaria.
V. Los recursos generados por los servicios Hospitalarios, serán administrados por el Gobierno Municipal en el marco de los mecanismos establecidos por el artículo 24 del presente Decreto.
VI. El gasto de alimentación para los servicios hospitalarios será cubierto por los recursos propios del centro hospitalario o de salud, y por el Gobierno Municipal cuando estos recursos sean insuficientes, a cuenta de la coparticipación tributaria.
VII. El equipamiento de los hospitales será responsabilidad de los Gobiernos Municipales, debiendo la Secretaría Nacional de Salud apoyar con cooperación internacional, gestión de créditos y donaciones para la provisión de este equipamiento.
La Secretaría Nacional de Salud prestará asistencia técnica para la adquisición y mantenimiento de equipos médico quirúrgicos.
VIII. La Secretaría Nacional de Salud deberá capacitar al personal municipal relacionado con la administración de la infraestructura física del sector.
ARTÍCULO 23.- En el subsector de caminos Vecinales, se transfiere la infraestructura física, no así el equipo y maquinaria, cuyos servicios serán programados en forma conjunta por el Gobierno Municipal y la autoridad competente en caminos vecinales y secundarios a nivel Departamental.
ARTÍCULO 24.-I. En aplicación al artículo 14 de la Ley 1551, los Gobiernos Municipales acordarán con las Secretarías Nacionales sectoriales correspondientes, mecanismos de participación a nivel de decisión mediante la firma de convenios generales o especiales, para salud, educación, cultura, deporte, microriego y caminos vecinales.
II.En el Marco de estos convenios generales o especiales, se podrán establecer Directorios para los Hospitales y otros centros de atención de salud que así lo requieran. Estos Directorios podrán ser individuales o para un grupo de centros hospitalarios complementario en sus servicios. En caso de ser pertinentes, estos Directorios también podrán conformarse para los servicios de educación, cultura y deporte. La representación del Gobierno Municipal presidirá estos Directorios.
III. Estos convenios deberán ser ratificados a través de Resolución Suprema.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
A LA RENTA PRESUNTA DE PROPIETARIOS DE BIENES
ARTÍCULO 25.- Las normas y procedimientos técnico-tributarios para el pago de los impuestos municipales a la propiedad inmueble urbana, vehículos automotores, motonaves y aeronaves y propiedad rural, son los siguientes:
Los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronaves que se aplicarán para la determinación de la base imponible del impuesto a que se refiere el artículo 64 y siguientes de la Ley 843, son los contenidos en las tablas que anualmente apruebe el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, en consulta con los Gobiernos Municipales de la República, y serán aprobadas por Resolución Suprema y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia, hasta el 15 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal.
El procedimiento para el pago del impuesto a la propiedad inmueble urbana, tendrá los alcances siguientes:
Transitoriamente y en tanto siga vigente el sistema de auto-avalúo, será de aplicación el artículo 6 del D.S. 21458 de 28 de noviembre de 1986.
Cuando los Gobiernos Municipales aprueben el avalúo fiscal o catastro urbano, éste constituirá la base imponible, que sustituirá al sistema de autoevalúo, para la aplicación de las alícuotas ya establecidas, hasta que una Ley aprobada por el Honorable Congreso Nacional, las modifique de conformidad al Artículo 4º del Código Tributario.
El pago del impuesto a la propiedad rural se sujetará a las previsiones del D.S. 22148 de 3 de marzo de 1989 en lo relativo exclusivamente a su escala que será actualizada anualmente en la forma prevista en el Código Tributario.
ARTÍCULO 26.- Estas normas y procedimientos técnico-tributarios son de aplicación general para todos los contribuyentes de los Impuestos a la Propiedad inmueble Urbana y Rural y Vehículos Automotores, Motonaves y Aeronaves, a fin de garantizar el principio de universalidad en la aplicación de alícuotas de estos tributos.
ARTÍCULO 27.- Los Gobiernos Municipales del país, de acuerdo al ordenamiento legal vigente contenido en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y Ley 1551 de Participación Popular, establecerán las normas para garantizar la administración de los impuestos a la propiedad inmueble urbana, vehículos automotores, motonaves y aeronaves y propiedad rural, en lo relativo a su recaudación, control y fiscalización, las cuales serán aprobadas por el Honorable Senado Nacional, de acuerdo a las prescripciones constitucionales y la Ley Orgánica de Municipalidades.
CAPITULO VI
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1.- En aplicación del Numeral I del Artículo 7º de los Artículos Transitorios de la Ley de Participación Popular, los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación tributaria, serán aquellos cuyos Concejales fueron electos en la elecciones municipales de diciembre de 1993. Esta forma de distribución se mantendrá hasta la conclusión de su mandato.
La formación y disolución de Mancomunidades Municipales, establecidas según el artículo 22 numeral II de la Ley 1551, para fines de la aplicación de la Coparticipación Tributaria, será comunicada a la Secretaría Nacional de Hacienda y ésta, informará a la Secretaría Nacional de Participación Popular.
ARTÍCULO 2. - Las Alcaldías de Capitales de Departamento de La Paz, Santa Cruz, Chuquisaca, Beni, Oruro, Pando y Potosí, se constituyen en Municipios receptores de la Coparticipación tributaria, en sustitución de las Capitales de Sección de las Primeras Secciones Provinciales, a saber: Palca, Cotoca, Yotala, San Javier, Caracollo, Porvenir y Tinquipaya, respectivamente, las mismas que recibirán su cuota parte correspondiente a la población del cantón, durante las gestiones 1994 y 1995.
Para aquellos Municipios constituidos en base a legislación que crea Juntas Municipales sin contar con base legal de creación especifica de Sección, que por tanto no aparecen consignadas en el Anexo Nº 1, se aplicará el artículo 7 transitorio numeral II de la Ley 1551, hasta la conclusión de su mandato actual.
ARTÍCULO 3.- El listado de Secciones de Provincia y su población al que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto es preliminar y solo válido para la distribución de recursos de la coparticipación tributaria para la presente gestión de 1994. Este deberá ser verificado y revisado por el Instituto Nacional de Estadística, el Instituto Geográfico Militar. y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, para la gestión 1995.
ARTÍCULO 4.- La transferencia de proyectos de inversión pública municipal que se estuvieran ejecutando por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, se efectivizarán a los Gobiernos Municipales atendiendo las previsiones del artículo 2° transitorio de la Ley 1551. Para tal efecto, se conformará una Comisión con la Secretaría Nacional de Hacienda, la Secretaría Nacional de Participación Popular, la Corporación de Desarrollo correspondiente y el Municipio receptor, para evaluar proyecto por proyecto las condiciones de la transferencia.
ARTÍCULO 5.- Se conformará una Comisión entre la Secretaría Nacional de Hacienda y los Gobiernos Municipales que pretendan, con cargo a deudas del Tesoro General de la Nación, la transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Gobierno Central, para la conciliación de obligaciones y el avalúo de estos bienes, con el fin de preparar los instrumentos legales respectivos.
ARTÍCULO 6.- La transferencia de los hospitales señalados en el inciso a) del artículo 13 de la Ley 1551 y los artículos 20 y 24 del presente Decreto, se formalizará mediante la firma de convenios generales o especiales entre los Gobiernos Municipales y la Secretaría Nacional de Salud. Estos convenios deberán estar firmados en un plazo no mayor al 30 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 7.- Los Gobiernos Municipales que soliciten asumir antes de 1996 la administración de los impuestos sobre la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, deberán cumplir el Programa de Transferencia de Sistemas y Procedimientos, que deberá demostrar capacidad técnico-operativa para Administrar la totalidad de los tributos que comprende el Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (Impuesto a los Inmuebles Urbanos, Impuesto a la Propiedad Rural y el Impuesto sobre Vehículos Automotores, Motonaves y Aeronaves), de acuerdo a los sistemas siguientes:
Disponer de un Sistema de Recaudación y Control, quE brinde la posibilidad de identificar pagos en la jurisdicción del mismo Departamento en el que se encuentran ubicados los bienes, así como aquellos pagos que corresponden a otros Municipios.
Contemplar un Sistema de Recaudación adecuado que contenga los instructivos para la utilización de las declaraciones juradas. Las declaraciones juradas deberán permitir a través de su diseño la captura de información por medios magnéticos, para fines de análisis y estadística
Mantener el sistema de Recaudación, que incorpore Sistemas de Información y Conciliación Automáticas, respaldados por proyectos de convenios, con el sistema financiero
Proporcionar mensualmente a la Dirección general de Impuestos Internos, información sobre las recaudaciones del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (Impuesto a la Propiedad Rural, a los Inmuebles Urbanos y a los vehículos automotores, motonaves y aeronaves)
La Dirección General de Impuestos Internos, será la responsable de evaluar las condiciones para el traspaso.
ARTÍCULO 8.- El pago del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes inmuebles urbanos y vehículos automotores, motonaves y aeronaves, hasta la gestión fiscal de 1993, se sujetará a las previsiones contenidas en los artículos 63º y 68º de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
ARTÍCULO 9.- Los impuestos devengados, correspondientes a las gestiones fiscales anteriores a la dictación de la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, que se paguen con posterioridad a la aprobación del presente reglamento, se distribuirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular antes citada.
Los Ministros de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Hacienda y Desarrollo Económico y Desarrollo Humano, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, René O. Blattmann Bauer MIN. SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Marcelo Céspedes Gutiérrez MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.