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Decreto Supremo23813 Vigente

Decreto Supremo N° 23813

Presidencia
Vigente desde 1 de julio de 1994

30 DE JUNIO DE 1994 .- REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.

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1
Antigüedad
Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que se hace necesario reglamentar la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html) del 20 de abril de 1994 de Participación Popular, en sus aspectos económicos y patrimoniales, para dar cumplimiento al artículo 39 numeral II de la misma.
  • Que se han analizado los sistemas y procedimientos de coparticipación, el Fondo Compensatorio Departamental, el presupuesto municipal y la inversión pública municipal, la transferencia de la infraestructura física a los Municipios, la administración del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, que son necesarios para la aplicación de la Ley de Participación Popular.
  • Que se han establecido las delimitaciones de las Secciones de Provincia, para definir la población de cada una de ellas, con el fin de distribuir los recursos de la Participación Popular por habitante.
  • Que se han compatibilizado todas estas materias con la [Constitución Política del Estado](https://www.lexivox.org//norms/BO-CPE-19670202.html), Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, Ley de Reforma Tributaria, Ley de Administración y Control Gubernamental y otras disposiciones legales.
  • EN CONSEJO DE MINISTROS,

    DECRETA:

    Capítulo I Del sistema y procedimiento de coparticipacion
    Artículo 1

    La distribución de los recursos de la Coparticipación Tributaria se realizará tomando en cuenta la jurisdicción territorial definida en el Artículo 12º de la Ley de Participación Popular. Los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, están consignados en el Anexo I del presente Decreto Reglamentario, elaborado en base a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 24º de la Ley de Participación Popular.

    Para los puertos que por el artículo 200 de la [Constitución Política del Estado](https://www.lexivox.org//norms/BO-CPE-19670202.html) son Juntas Municipales, sin contar con base legal de creación especifica de Sección, se aplicará el artículo 7 transitorio numeral II de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html) de forma permanente.

    Artículo 2

    Los Factores de Distribución del 20% (veinte por ciento) de Coparticipación Tributaria Municipal, serán determinados, por la Secretaría Nacional de Hacienda, dividiendo la población que corresponde a cada Municipio Receptor de la coparticipación Tributaria, entre el total de la Población Nacional. Para los factores del 5% (cinco por ciento) correspondiente a la Coparticipación Tributaria para las Universidades, el cálculo se efectuará dividiendo la población departamental, entre la Población Nacional.

    Artículo 3

    Con referencia al cinco por ciento (5%), de la Coparticipación Tributaria para las Universidades, en los departamentos en los que existan dos o más universidades públicas fiscales, los recursos serán depositados en una sola cuenta y la forma de distribución entre ellas se concertará con la participación de las autoridades universitarias de esas casas de estudio y el arbitraje del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB). Este acuerdo deberá estar respaldado por una Resolución de los Consejos Universitarios respectivos, que prevea la forma de distribución y disposición de fondos.

    Artículo 4

    Los Gobiernos Municipales procederán a la apertura de las cuentas fiscales en un banco de la localidad, y comunicarán al Tesoro General de la Nación el número de cuenta en el que serán abonados los recursos de coparticipación tributaria. En caso de que los Gobiernos Municipales no procedan a la apertura de las mencionadas cuentas, el Tesoro General de la Nación, procederá a la apertura de Cuentas Fiscales de los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, en un banco de la localidad, asignando para este efecto una cuenta con un código específico, en la que serán abonados los respectivos recursos de la coparticipación, hasta que el Gobierno Municipal notifique una apertura de cuenta.

    Los ingresos por concepto de Impuestos a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, tanto en lo que se refiere a la propiedad urbana como rural, así como los que corresponden a vehículos automotores, motonaves y aeronaves, deberán ser depositados en las Cuentas Oficiales que habitualmente utilizan los Municipios receptores para la percepción de sus ingresos tributarios.

    En caso de cambio de Cuentas o de no contar con éstas se procederá a la apertura de las mismas.

    En caso de no existir una agencia bancaria en la localidad, el Tesoro General de la Nación, recurrirá al banco de la localidad más próxima, o a la capital de Departamento. El Tesoro General de la Nación, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, podrá proceder a la apertura de cuentas en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que existan en la localidad, previo cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia.

    Artículo 5

    Los Gobiernos Municipales receptores de los recursos de Coparticipación y de los ingresos tributarios, deberán registrar el reconocimiento de las firmas autorizadas toda vez que sea necesario, ante la institución financiera respectiva, para la utilización de los fondos abonados en las cuentas indicadas en el artículo anterior. La institución financiera deberá remitir al Banco Central de Bolivia, copia del registro de firmas autorizadas.

    Artículo 6

    Las Secciones Municipales cuya población no alcance a 5.000 habitantes, deberán conformar una Mancomunidad Municipal para la recepción de recursos, de acuerdo a lo previsto en el numeral II del Artículo 22° de la Ley de Participación Popular y deberán cumplir las siguientes condiciones:

    Convenio de Mancomunidad aprobado por los Concejos y/o Juntas Municipales de los Municipios Mancomunados.

    Apertura de una Cuenta Fiscal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores.

    Presentación del Plan Anual Operativo y del Presupuesto Mancomunado.

    Los recursos acumulados en la cuenta de la Mancomunidad, serán asignados a programas y proyectos consignados en el presupuesto de la mancomunidad, aprobado por los Concejos y /o Juntas Municipales de los Municipios Mancomunados.

    Artículo 7

    Para el cumplimiento del artículo 11 de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html), el Comité de Vigilancia cumpliendo sus funciones de seguimiento y observancia de las Resoluciones y Ordenanzas Municipales, dirigirá su observación escrita al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva, quien la remitirá al Concejo o Junta Municipal, para su contestación dentro de los 15 días de recibida la solicitud por el ejecutivo municipal. Los Comités de Vigilancia no tendrán ingerencia en asuntos administrativos del Gobierno Municipal.

    Cuando el Gobierno Municipal no conteste, o cuando la respuesta no conforme al Comite de Vigilancia, se remitirá la denuncia y la contestación si la hubiese, al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, quien será la encargada de efectuar la evaluación correspondiente, dentro de los 30 días de recibida la documentación. En caso de encontrar fundado el reclamo, la Secretaría Nacional de Hacienda, requerirá a la Municipalidad transgresora, para que subsane la situación observada dentro de los 15 días siguientes. Cuando no exista contestación del Gobierno Municipal requerido, o cuando la misma no conforme al requiriente, se procederá a efectuar la denuncia del Poder Ejecutivo al Honorable Senado Nacional. En caso de que el Honorable Senado Nacional admita la denuncia, los recursos de Participación Popular quedaran suspendidos, hasta que se emita la Resolución Senatorial pertinente. Esta suspensión de recursos no afecta los recursos propios municipales.

    El procedimiento para la sustanciación de las denuncias de oficio que el Poder Ejecutivo puede realizar, de conformidad al artículo 11 numeral II de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html), cumplirá también las disposiciones señaladas en el presente artículo.

    Artículo 8

    La Secretaría Nacional de Hacienda, mientras dure la suspensión de recursos de participación popular, instruirá que estos continúen acumulándose en la cuenta respectiva, congelándose la utilización de fondos por parte de los beneficiarios. Si la Resolución del Senado Nacional confirma la transgresión, se mantendrá la suspensión de los recursos de participación popular, solicitando al Gobierno Municipal transgresor enmiende la observación. Si la Resolución Senatorial no encuentra fundada la denuncia, se levantara la suspensión para el acceso a los recursos de la participación popular.

    Artículo 9

    La Secretaría Nacional de Hacienda, desarrollará los sistemas y procedimientos administrativos necesarios para la distribución diaria y automática de los recursos de la Coparticipación Tributaria. La coparticipación de los Impuestos al Valor Agregado de hidrocarburos y a las Transacciones de hidrocarburos, se distribuirán en el día que se realicen las conciliaciones entre créditos y débitos fiscales.

    Artículo 10

    El costo de la utilización del sistema financiero para la transferencia de los recursos de Coparticipación Tributaria, se efectuará con cargo a esa Coparticipación.

    Capítulo II Del Fondo Compensatorio Departamental
    Artículo 11

    En aplicación del Articulo 29° de la Ley de Participación Popular, el Tesoro General de la Nación, establecerá un Fondo Compensatorio Departamental. Para el cálculo de las compensaciones presupuestarias, se seguirá el siguiente procedimiento:

    Se totalizarán las regalías departamentales presupuestadas para la gestión, por la explotación de hidrocarburos, minerales y recursos forestales, para todos y cada uno de los nueve Departamentos. Para tal efecto, se consideran regalías, las compensaciones establecidas en la [Ley Nº 1534](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1534.html).

    Se calcularán las regalías por habitante, para cada Departamento, dividiendo el total de ingresos departamentales presupuestados por concepto de regalías, entre el número de habitantes del respectivo Departamento, de acuerdo a la información oficial, proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, conforme a lo establecido por el Articulo 24° de la Ley de Participación Popular.

    Se calcularán las regalías departamentales por habitante, a nivel nacional, dividiendo el total de regalías presupuestadas para el conjunto de los nueve Departamentos, entre el número total.

    Se establecerán diferencias entre el indicador nacional de regalías por habitante de que se refiere al inciso c) y el indicador correspondiente a cada Departamento, consignado en el inciso b).

    Si el indicador departamental es inferior al indicador nacional de regalías por habitante, se establecerá la diferencia entre ambos indicadores. Esta diferencia será multiplicada por la población del Departamento respectivo, cuyo resultado constituye la compensación que el Tesoro General de la Nación debe otorgar al Departamento.

    Artículo 12

    El Tesoro General de la Nación desembolsara las compensaciones departamentales mensualmente en base al comportamiento del pago efectivo de regalías correspondientes al mes anterior. Para tal efecto, las Corporaciones Regionales de Desarrollo deberán informar a la Secretaría Nacional de Hacienda, el estado de cuentas de las regalías percibidas el mes anterior, hasta el día 15 del mes siguiente.

    Artículo 13

    al concluir la gestión, el Tesoro General de la Nación, efectuará una reliquidación anual de las compensaciones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Departamental, sobre la base de las regalías efectivamente pagadas durante el año y establecerá las diferencias con el total de los desembolsos mensuales con cargo al mencionado Fondo, a objeto de realizar los ajustes pertinentes.

    Artículo 14

    La Subsecretaría de Presupuesto dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda, evaluará las metas físicas y financieras asignadas a las Corporaciones, mediante el uso del Fondo Compensatorio Departamental.

    Capítulo III Del presupuesto municipal y la inversion publica municipal
    Artículo 15

    La formulación, presentación y ejecución de los presupuestos de los Gobiernos Municipales, deberá sujetarse a las directrices de política presupuestaria emitidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de utilización obligatoria para todos los organismos del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la [Ley Nº 1178](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1178.html) de 20 de julio de 1990.

    La contabilidad de la ejecución presupuestaria de los Gobiernos Municipales se sujetará a las normas emitidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico en aplicación a lo dispuesto por la [Ley Nº 1178](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1178.html). La Secretaría Nacional de Hacienda, evaluará la ejecución presupuestaria municipal, así como la ejecución del Plan Anual Operativo, para verificar la correcta utilización de recursos de coparticipación tributaria en los términos dispuestos en el inciso b) del artículo 10 y del numeral III del artículo 23 de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html).

    La Secretaría Nacional de Participación Popular solicitará la información sobre la ejecución presupuestaria y del Plan Anual Operativo a la Secretaría Nacional de Hacienda, con la finalidad de apoyar y prestar asistencia técnica a los Gobiernos Municipales, que lo requieran. Con este fin, la Secretaría Nacional de Participación Popular podrá solicitar información complementaria a los Gobiernos Municipales que contribuya a identificar problemas cuya solución posibilite alcanzar los objetivos de la Participación Popular.

    Artículo 16

    Para fines presupuestarios, se entiende por inversión las acciones orientadas a la formación bruta de capital, constituida por el incremento del stock de capital y la reposición del mismo. Comprender también todas las partidas de gasto en materiales y suministros y activos reales, cuando correspondan a proyectos de inversión ejecutados mediante el sistema de contratos de obra.

    En aplicación del artículo 23, numeral III de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html), los intereses y/o amortización de la deuda pública interna y/o externa y otros pasivos financieros podrán ser asignados al 90% de los recursos de Coparticipación Tributaria como inversión pública, únicamente cuando estas obligaciones, sean generadas por gastos en proyectos de inversión. Se podrán aplicar también los gastos de los programas de capacitación para recursos humanos como gasto de inversión.

    Artículo 17

    Con el objeto de mantener un registro sobre la inversión pública a nivel nacional, los Gobiernos Municipales enviarán información en forma periódica, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el órgano rector del Sistema Nacional de Inversión Pública, sobre la programación y ejecución de la inversión pública municipal.

    Capítulo IV De la transferencia de infraestructura fisica a los municipios
    Artículo 18

    De conformidad al artículo 13 de la Ley de Participación Popular, se transfiere a título gratuito y libre de pasivos al 30 de junio de 1994, en favor de los Gobiernos Municipales, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura y deportes; así como la infraestructura física de caminos vecinales y microriego.

    La Ley de Participación Popular constituye suficiente Titulo de Propiedad para transferir la infraestructura física mencionada a los Gobiernos Municipales, salvando los derechos de terceros.

    Artículo 19

    La transferencia de infraestructura física de salud, educación, deportes, cultura, microriego y caminos vecinales se efectiviza a partir de 1º de julio de 1994, debiendo los Gobiernos Municipales recibir el inventario de los bienes muebles e inmuebles afectados, suscribiendo el documento legal correspondiente e inscribiendo este documento para su protocolización ante el Notario de Hacienda Departamental.

    Los Títulos de propiedad de los bienes inmuebles a ser transferidos, deben inscribirse ante Derechos Reales a nombre del Gobierno Municipal receptor, salvando derechos de terceros.

    Por tratarse de transferencias entre entidades del sector público, estas no estarán sujetas al pago de ningún tributo ni pago por inscripción en las Notarías de Gobierno y Registros de Derechos Reales.

    Artículo 20

    Para efecto de la aplicación del artículo 13 de la Ley de Participación Popular, la infraestructura de salud comprende: el primer nivel de atención, que corresponde a los puestos sanitarios, puestos médicos y centros de salud; el segundo nivel de atención, que son los hospitales generales en los que se desarrolla las cuatro especialidades básicas (gineco-obstetricia, pediatría, cirugía y medicina general); el tercer nivel de atención, que corresponde a los institutos especializados y a los hospitales generales regionales que desarrollan especialidades básicas y las subespecialidades inherentes a ellos, tal como señala el artículo 5º del Reglamento General de Hospitales. En este sector, se mantiene la gestión médico-administrativa a cargo de la Secretaría Nacional de Salud, bajo las normas vigentes.

    En educación esta infraestructura implica todos los centros educativos de propiedad del Estado de nivel pre-escolar, primario y secundario, tanto en el área formal como en el área alternativa. Aquella infraestructura de propiedad del Estado, que está involucrada en convenios con otras instituciones, sin perjuicio de la vigencia de los mismos, es transferida también a los Gobiernos Municipales.

    En deporte corresponde a todos los centros deportivos, con excepción de los Escenarios Deportivos Nacionales y Departamentales de cualquier disciplina deportiva. En este sector, el Gobierno Municipal receptor de la propiedad de la infraestructura, respetará los convenios suscritos en relación a la administración de dicha infraestructura, pudiendo revisar los términos de cada uno de ellos.

    En microriego, se transfiere toda la infraestructura de propiedad estatal, con excepción de aquella que fue construida y/o es administrada por la comunidad usuaria de la misma.

    En cultura se transfieren museos, Casas de Cultura, bibliotecas, monumentos arqueológicos, con excepción de aquellos que se encuentran bajo administración universitaria y/o de un organismo nacional con convenio internacional explícito al respecto; así como los clasificados como Patrimonio Nacional.

    La transferencia de la infraestructura física de los sectores salud, educación, deporte, microriego y cultura, incluye la responsabilidad de administrarla.

    Artículo 21

    Los gastos relacionados con la administración, el mantenimiento y renovación de la infraestructura transferida, estarán a cargo de los Gobiernos Municipales receptores. En el caso del sector educación comprende el mantenimiento y equipamiento de la infraestructura y los servicios básicos para los niveles pre-escolar, primario y secundario; así como el mobiliario y material didáctico, para lo cual la Secretaría Nacional de Educación apoyará, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, con asistencia técnica, donaciones y créditos, con recursos nacionales y de la cooperación internacional.

    En salud comprende los gastos de mantenimiento de la infraestructura y los servicios básicos, así como los insumos y suministros, para lo cual la Secretaría Nacional de Salud apoyara a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, con recursos nacionales y de la cooperación internacional

    En cultura y deporte los Gobiernos Municipales asumen los gastos relativos al mantenimiento de la infraestructura; al igual que en microriego y caminos vecinales.

    El Gobierno Central no transferirá a los Gobiernos Municipales, el personal de su dependencia adscrito a la prestación de los servicios administrativo-técnicos, relacionados con la infraestructura transferida, manteniéndose el pago del personal existente a través del Tesoro General de la Nación.

    Artículo 22

    I. En el sector educación, no se transfieren las Normales Urbanas, Normales Rurales ni los Institutos de Formación Técnica que se detallan a continuación:

    Escuela Industrial Pedro Domingo Murillo con sede en La Paz

    Instituto Técnico Ayacucho con sede en La Paz

    Instituto Técnico Mejillones con sede en El Alto

    Instituto Técnico Agropecuario con sede en Caquiaviri

    Instituto Técnico Agropecuario con sede en Caranavi

    Tecnológico El Paso con sede en Cochabamba

    Instituto Técnico Mejillones con sede en Cochabamba

    Instituto Técnico Agropecuario Tarata con sede en Tarata

    Instituto Técnico Agropecuario Canadá con sede en el Chapare

    Tecnológico Santa Cruz con sede en Santa Cruz

    Instituto Técnico Agropecuario Portachuelo con sede en Portachuelo

    Instituto Técnico Tarija con sede en Tarija

    Instituto José Luis San Juan con sede en Tupiza

    Normales Nacionales y Departamentales urbanas y rurales

    Normal Rural de Tumichucua con sede en la sección municipal de Riberalta. II. En el sector salud, no se transfieren los Institutos Nacionales de Investigación y Normalización, que se detallan a continuación:

    Instituto Nacional de Laboratorio de Salud con sede en La Paz

    Instituto Boliviano de Biología de la Altura con sede en La Paz

    Instituto Nacional de Salud Ocupacional con sede en La Paz

    Instituto Nacional de Medicina Nuclear con sede en La Paz

    Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP con sede en Santa Cruz y CUMETROP con sede en Cochabamba.

    Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición con sede en La Paz

    Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” con sede en Sucre.

    Instituto Nacional Psicopedagógico con sede en Sucre. III. Para el caso de los medicamentos, su dotación se regirá según:

    Opcionalmente por el Programa Nacional de Medicamentos Esenciales de Bolivia (PNMEBOL), cuya recuperación de costos se efectuará con cargo a los usuarios.. Para los pacientes de escasos recursos, este costo será cubierto por los ingresos propios del centro hospitalario o de salud, y por el Gobierno Municipal cuando estos fondos sean insuficientes. Estos pacientes serán calificados conjuntamente por el Sistema de Clasificación de Trabajo Social de la Secretaría Nacional de Salud y por el Gobierno Municipal.

    Los medicamentos de los Programas de Salud Pública con carácter gratuito, descritos en el Anexo No.2, serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al siguiente detalle de Programas:

    Programa Nacional de Infecciones Respiratorias Agudas (I. R. A.).

    Programa Nacional de Lucha contra la Diarrea y el Cólera (E. D. A. y Cólera).

    Programa Nacional de la Salud de la Mujer y el Niño (Plan Vida).

    Programa Nacional de Malaria.

    Programa Nacional de Tuberculosis.

    Programa Nacional de Micronutrientes.

    Programa Ampliado de Inmunizaciones (P. A. I.). IV. Los suministros de los centros hospitalarios y de salud será cubierto por los ingresos propios de los servicios hospitalarios y por los Gobiernos Municipales a cuenta de la coparticipación tributaria. V. Los recursos generados por los servicios Hospitalarios, serán administrados por el Gobierno Municipal en el marco de los mecanismos establecidos por el artículo 24 del presente Decreto. VI. El gasto de alimentación para los servicios hospitalarios será cubierto por los recursos propios del centro hospitalario o de salud, y por el Gobierno Municipal cuando estos recursos sean insuficientes, a cuenta de la coparticipación tributaria. VII. El equipamiento de los hospitales será responsabilidad de los Gobiernos Municipales, debiendo la Secretaría Nacional de Salud apoyar con cooperación internacional, gestión de créditos y donaciones para la provisión de este equipamiento.

    La Secretaría Nacional de Salud prestará asistencia técnica para la adquisición y mantenimiento de equipos médico quirúrgicos. VIII. La Secretaría Nacional de Salud deberá capacitar al personal municipal relacionado con la administración de la infraestructura física del sector.

    Artículo 23

    En el subsector de caminos Vecinales, se transfiere la infraestructura física, no así el equipo y maquinaria, cuyos servicios serán programados en forma conjunta por el Gobierno Municipal y la autoridad competente en caminos vecinales y secundarios a nivel Departamental.

    Artículo 24

    I. En aplicación al artículo 14 de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html), los Gobiernos Municipales acordarán con las Secretarías Nacionales sectoriales correspondientes, mecanismos de participación a nivel de decisión mediante la firma de convenios generales o especiales, para salud, educación, cultura, deporte, microriego y caminos vecinales. II. En el Marco de estos convenios generales o especiales, se podrán establecer Directorios para los Hospitales y otros centros de atención de salud que así lo requieran. Estos Directorios podrán ser individuales o para un grupo de centros hospitalarios complementario en sus servicios. En caso de ser pertinentes, estos Directorios también podrán conformarse para los servicios de educación, cultura y deporte. La representación del Gobierno Municipal presidirá estos Directorios. III. Estos convenios deberán ser ratificados a través de Resolución Suprema.

    Capítulo V De la administracion del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes
    Artículo 25

    Las normas y procedimientos técnico-tributarios para el pago de los impuestos municipales a la propiedad inmueble urbana, vehículos automotores, motonaves y aeronaves y propiedad rural, son los siguientes:

    a) Los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronaves que se aplicarán para la determinación de la base imponible del impuesto a que se refiere el artículo 64 y siguientes de la [Ley Nº 843](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-843.html), son los contenidos en las tablas que anualmente apruebe el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, en consulta con los Gobiernos Municipales de la República, y serán aprobadas por Resolución Suprema y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia, hasta el 15 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal.

    b) El procedimiento para el pago del impuesto a la propiedad inmueble urbana, tendrá los alcances siguientes:

    a) Transitoriamente y en tanto siga vigente el sistema de autoavalúo, será de aplicación el artículo 6 del [Decreto Supremo Nº 21458](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-21458.html) de 28 de noviembre de 1986.

    b) Cuando los Gobiernos Municipales aprueben el avalúo fiscal o catastro urbano, éste constituirá la base imponible, que sustituirá al sistema de autoevalúo, para la aplicación de las alícuotas ya establecidas, hasta que una Ley aprobada por el Honorable Congreso Nacional, las modifique de conformidad al Artículo 4º del Código Tributario.

    c) El pago del impuesto a la propiedad rural se sujetará a las previsiones del [Decreto Supremo Nº 22148](https://www.lexivox.org//norms/BO-DS-22148.html) de 3 de marzo de 1989 en lo relativo exclusivamente a su escala que será actualizada anualmente en la forma prevista en el Código Tributario.

    Artículo 26

    Estas normas y procedimientos técnico-tributarios son de aplicación general para todos los contribuyentes de los Impuestos a la Propiedad inmueble Urbana y Rural y Vehículos Automotores, Motonaves y Aeronaves, a fin de garantizar el principio de universalidad en la aplicación de alícuotas de estos tributos.

    Artículo 27

    Los Gobiernos Municipales del país, de acuerdo al ordenamiento legal vigente contenido en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades, [Ley Nº 843](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-843.html) de 20 de mayo de 1986 y [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html) de Participación Popular, establecerán las normas para garantizar la administración de los impuestos a la propiedad inmueble urbana, vehículos automotores, motonaves y aeronaves y propiedad rural, en lo relativo a su recaudación, control y fiscalización, las cuales serán aprobadas por el Honorable Senado Nacional, de acuerdo a las prescripciones constitucionales y la Ley Orgánica de Municipalidades.

    Capítulo VI Articulos transitorios
    Artículo 1

    En aplicación del Numeral I del Artículo 7º de los Artículos Transitorios de la Ley de Participación Popular, los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación tributaria, serán aquellos cuyos Concejales fueron electos en la elecciones municipales de diciembre de 1993. Esta forma de distribución se mantendrá hasta la conclusión de su mandato.

    La formación y disolución de Mancomunidades Municipales, establecidas según el artículo 22 numeral II de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html), para fines de la aplicación de la Coparticipación Tributaria, será comunicada a la Secretaría Nacional de Hacienda y ésta, informará a la Secretaría Nacional de Participación Popular.

    Artículo 2

    Las Alcaldías de Capitales de Departamento de La Paz, Santa Cruz, Chuquisaca, Beni, Oruro, Pando y Potosí, se constituyen en Municipios receptores de la Coparticipación tributaria, en sustitución de las Capitales de Sección de las Primeras Secciones Provinciales, a saber: Palca, Cotoca, Yotala, San Javier, Caracollo, Porvenir y Tinquipaya, respectivamente, las mismas que recibirán su cuota parte correspondiente a la población del cantón, durante las gestiones 1994 y 1995.

    Para aquellos Municipios constituidos en base a legislación que crea Juntas Municipales sin contar con base legal de creación especifica de Sección, que por tanto no aparecen consignadas en el Anexo Nº 1, se aplicará el artículo 7 transitorio numeral II de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html), hasta la conclusión de su mandato actual.

    Artículo 3

    El listado de Secciones de Provincia y su población al que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto es preliminar y solo válido para la distribución de recursos de la coparticipación tributaria para la presente gestión de 1994. Este deberá ser verificado y revisado por el Instituto Nacional de Estadística, el Instituto Geográfico Militar y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, para la gestión 1995.

    Artículo 4

    La transferencia de proyectos de inversión pública municipal que se estuvieran ejecutando por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, se efectivizarán a los Gobiernos Municipales atendiendo las previsiones del artículo 2° transitorio de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html). Para tal efecto, se conformará una Comisión con la Secretaría Nacional de Hacienda, la Secretaría Nacional de Participación Popular, la Corporación de Desarrollo correspondiente y el Municipio receptor, para evaluar proyecto por proyecto las condiciones de la transferencia.

    Artículo 5

    Se conformará una Comisión entre la Secretaría Nacional de Hacienda y los Gobiernos Municipales que pretendan, con cargo a deudas del Tesoro General de la Nación, la transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Gobierno Central, para la conciliación de obligaciones y el avalúo de estos bienes, con el fin de preparar los instrumentos legales respectivos.

    Artículo 6

    La transferencia de los hospitales señalados en el inciso a) del artículo 13 de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html) y los artículos 20 y 24 del presente Decreto, se formalizará mediante la firma de convenios generales o especiales entre los Gobiernos Municipales y la Secretaría Nacional de Salud. Estos convenios deberán estar firmados en un plazo no mayor al 30 de septiembre de 1994.

    Artículo 7

    Los Gobiernos Municipales que soliciten asumir antes de 1996 la administración de los impuestos sobre la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, deberán cumplir el Programa de Transferencia de Sistemas y Procedimientos, que deberá demostrar capacidad técnico-operativa para Administrar la totalidad de los tributos que comprende el Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (Impuesto a los Inmuebles Urbanos, Impuesto a la Propiedad Rural y el Impuesto sobre Vehículos Automotores, Motonaves y Aeronaves), de acuerdo a los sistemas siguientes:

    a) Disponer de un Sistema de Recaudación y Control, que brinde la posibilidad de identificar pagos en la jurisdicción del mismo Departamento en el que se encuentran ubicados los bienes, así como aquellos pagos que corresponden a otros Municipios.

    b) Contemplar un Sistema de Recaudación adecuado que contenga los instructivos para la utilización de las declaraciones juradas. Las declaraciones juradas deberán permitir a través de su diseño la captura de información por medios magnéticos, para fines de análisis y estadística

    c) Mantener el sistema de Recaudación, que incorpore Sistemas de Información y Conciliación Automáticas, respaldados por proyectos de convenios, con el sistema financiero

    d) Proporcionar mensualmente a la Dirección general de Impuestos Internos, información sobre las recaudaciones del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (Impuesto a la Propiedad Rural, a los Inmuebles Urbanos y a los vehículos automotores, motonaves y aeronaves)

    La Dirección General de Impuestos Internos, será la responsable de evaluar las condiciones para el traspaso.

    Artículo 8

    El pago del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes inmuebles urbanos y vehículos automotores, motonaves y aeronaves, hasta la gestión fiscal de 1993, se sujetará a las previsiones contenidas en los artículos 63º y 68º de la [Ley Nº 843](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-843.html) de 20 de mayo de 1986.

    Artículo 9

    Los impuestos devengados, correspondientes a las gestiones fiscales anteriores a la dictación de la [Ley Nº 1551](https://www.lexivox.org//norms/BO-L-1551.html) de 20 de abril de 1994, que se paguen con posterioridad a la aprobación del presente reglamento, se distribuirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular antes citada.

    ---

    Los Ministros de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Hacienda y Desarrollo Económico y Desarrollo Humano, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro años.

    FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, René O. Blattmann Bauer MIN. SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Marcelo Céspedes Gutiérrez MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.

    Anexo 1 Decreto Supremo Nº 23813
    Aspectos economicos y patrimoniales de la Ley de Participacion Popular
    LA PAZ
    Provincia Capital de Sección Población
    MURILLO LA PAZ 723.750
    PRIMERA SECCION PALCA 4.808
    SEGUNDA SECCION MECAPACA (HUARICANA) 7.605
    TERCERA SECCION ACHOCALLA 15.447
    CUARTA SECCION EL ALTO 405.492
    OMASUYOS PRIMERA SECCION ACHACACHI 44.866
    SEGUNDA SECCION ANCORAIMES 28.837
    PACAJES PRIMERA SECCION CORO CORO 11.915
    SEGUNDA SECCION CAQUIAVIRI 5.978
    TERCERA SECCION CALACOTO 7.144
    CUARTA SECCION COMANCHE 5.008
    QUINTA SECCION CHARAÑA 2.473
    SEXTA SECCION WALDO BALLIVIAN 1.336
    SEPTIMA SECCION NAZACARA 4.258
    OCTAVA SECCION SANTIAGO DE CALLAPA 5.239
    CAMACHO PRIMERA SECCION PUERTO ACOSTA 33.560
    SEGUNDA SECCION MOCO MOCO 18.844
    TERCERA SECCION P. DE CHALLAPATA 1.083
    MUÑECAS PRIMERA SECCION CHUMA 8.605
    SEGUNDA SECCION AYATA 5.140
    TERCERA SECCION AUCAPATA 4.075
    LARECAJA PRIMERA SECCION SORATA 16.073
    SEGUNDA SECCION GUANAY 27.319
    TERCERA SECCION TACACOMA 6.881
    CUARTA SECCION TIPUANI 13.708
    QUINTA SECCION QUIABAYA 2.212
    SEXTA SECCION COMBAYA 2.569
    FRANZ TAMAYO PRIMERA SECCION APOLO 12.520
    SEGUNDA SECCION PELECHUCO 4.864
    INGAVI PRIMERA SECCION VIACHA 54.761
    SEGUNDA SECCION GUAQUI 5.810
    TERCERA SECCION TIHUANACU 13.151
    CUARTA SECCION DESAGUADERO 4.337
    LOAYZA PRIMERA SECCION LURIBAY 8.593
    SEGUNDA SECCION SAPAHAQUI 8.869
    TERCERA SECCION YACO 6.756
    CUARTA SECCION MALLA 1.938
    QUINTA SECCION CAIROMA 9.653
    INQUISIVI PRIMERA SECCION INQUISIVI 15.195
    SEGUNDA SECCION QUIME 7.395
    TERCERA SECCION CAJUATA 9.228
    CUARTA SECCION COLQUIRI 17.052
    QUINTA SECCION ICHOCA 6.685
    SEXTA SECCION VILLA LIBERTAD-LICOMA 1.790
    SUD YUNGAS PRIMERA SECCION CHULLUMANI 11.101
    SEGUNDA SECCION IRUPANA 11.929
    TERCERA SECCION YANACACHI 4.059
    CUARTA SECCION PALOS BLANCOS 12.643
    QUINTA SECCION LA ASUNTA 12.198
    LOS ANDES PRIMERA SECCION PUCARANI 23.608
    SEGUNDA SECCION LAJA 15.391
    TERCERA SECCION BATALLAS 19.988
    CUARTA SECCION PUERTO PEREZ 3.198
    AROMA PRIMERA SECCION VILLA AROMA (SICA SICA) 19.582
    SEGUNDA SECCION UMALA 6.605
    TERCERA SECCION AYO AYO 6.407
    CUARTA SECCION CALAMARCA 9.716
    QUINTA SECCION PATACAMAYA 15.546
    SEXTA SECCION COLQUENCHA 5.850
    SEPTIMA SECCION COLLANA 2.024
    NOR YUNGAS PRIMERA SECCION COROICO 9.478
    SEGUNDA SECCION CORIPATA 10.276
    ITURRALDE PRIMERA SECCION IXIAMAS 3.366
    SEGUNDA SECCION SAN BUENA VENTURA 5.095
    BAUTISTA SAAVEDRA PRIMERA SECCION GRAL. J. PEREZ (CHARAZANI) 8.406
    SEGUNDA SECCION CURVA 1.589
    MANCO KAPAC PRIMERA SECCION COPACABANA 13.573
    SEGUNDA SECCION S. PEDRO DE TIQUINA 5.490
    TERCERA SECCION TITO YUPANQUI 1.491
    GUALBERTO VILLARROEL PRIMERA SECCION S. PEDRO DE CURAHUARA 3.659
    SEGUNDA SECCION PAPEL PAMPA 6.827
    TERCERA SECCION CHACARILLA 1.199
    GRAL. J. M. PANDO PRIMERA SECCION SGTO. DE MACHACA 3.735
    SEGUNDA SECCION CATACORA 842
    CARANAVI PRIMERA SECCION CARANAVI 43.093
    20 PROVINCIAS 74 SECCIONES 1.900.786
    SANTA CRUZ
    Provincia Capital de Sección Población
    ANDRES IBAÑEZ SANTA CRUZ 711.205
    PRIMERA SECCION COTOCA 19.631
    SEGUNDA SECCION PORONGO 8.272
    TERCERA SECCION LA GUARDIA 21.988
    CUARTA SECCION EL TORNO 23.582
    WARNES PRIMERA SECCION WARNES 38.285
    VELASCO PRIMERA SECCION SAN IGNACIO 28.290
    SEGUNDA SECCION SAN MIGUEL 8.429
    TERCERA SECCION SAN RAFAEL 6.210
    ICHILO PRIMERA SECCION BUENA VISTA 10.784
    SEGUNDA SECCION SAN CARLOS 6.594
    TERCERA SECCION YAPACANI (VILLA G. BUSCH) 32.106
    CHIQUITOS PRIMERA SECCION SAN JOSE 14.372
    SEGUNDA SECCION PAILON 12.901
    TERCERA SECCION ROBORE 15.246
    SARA PRIMERA SECCION PORTACHUELO 20.359
    SEGUNDA SECCION SANTA ROSA 9.248
    CORDILLERA PRIMERA SECCION LAGUNILLAS 2.230
    SEGUNDA SECCION CHARAGUA 13.495
    TERCERA SECCION CABEZAS 22.168
    CUARTA SECCION CUEVO 3.210
    QUINTA SECCION GUTIERRES 4.966
    SEXTA SECCION CAMIRI 39.128
    SEPTIMA SECCION BOYUIBE 3.431
    VALLEGRANDE PRIMERA SECCION VALLEGRANDE 15.573
    SEGUNDA SECCION TRIGAL 2.891
    TERCERA SECCION MOROMORO 3.863
    CUARTA SECCION POSTRER VALLE 1.846
    QUINTA SECCION PUCARA 2.571
    FLORIDA PRIMERA SECCION SAMAIPATA 9.142
    SEGUNDA SECCION PAMPA GRANDE 6.389
    TERCERA SECCION MAIRANA 5.712
    CUARTA SECCION QUIRUSILLAS 1.507
    OBISPO SANTIESTEBAN PRIMERA SECCION MONTERO 58.569
    SEGUNDA SECCION GRAL. SAAVEDRA 11.639
    TERCERA SECCION MINEROS 34.452
    ÑUFLO DE CHAVEZ PRIMERA SECCION CONCEPCION 15.006
    SEGUNDA SECCION SAN JAVIER 8.039
    CUARTA SECCION SAN JULIAN 37.963
    ANGEL SANDOVAL PRIMERA SECCION SAN MATIAS 10.695
    MANUEL M. CABALLERO PRIMERA SECCION COMARAPA 11.846
    SEGUNDA SECCION SAIPINA 4.228
    GERMAN BUSCH PRIMERA SECCION PUERTO SUAREZ 17.494
    SEGUNDA SECCION PUERTO QUIJARRO 7.932
    GUARAYOS PRIMERA SECCION ASUNCION DE GUARAYOS 11.137
    SEGUNDA SECCION URUBICHA 4.731
    TERCERA SECCION EL PUENTE 5.034
    15 PROVINCIAS 46 SECCIONES 1.364.389
    COCHABAMBA
    Provincia Capital de Sección Población
    CERCADO PRIMERA SECCION COCHABAMBA 412.917
    CAMPERO PRIMERA SECCION AIQUILE 20.795
    SEGUNDA SECCION PASORAPA 4.612
    TERCERA SECCION OMEREQUE 4.951
    AYOPAYA PRIMERA SECCION INDEPENDENCIA 28.548
    SEGUNDA SECCION MOROCHATA 26.049
    ESTEBAN ARCE PRIMERA SECCION TARATA 8.406
    SEGUNDA SECCION ANZALDO 10.088
    TERCERA SECCION ARBIETO 7.816
    CUARTA SECCION SACABAMBA 3.407
    ARANI PRIMERA SECCION ARANI 13.159
    SEGUNDA SECCION VACAS 10.172
    ARQUE PRIMERA SECCION ARQUE 6.820
    SEGUNDA SECCION TACOPAYA 11.429
    CAPINOTA PRIMERA SECCION CAPINOTA 15.721
    SEGUNDA SECCION SANTIVAÑEZ 6.332
    TERCERA SECCION SICAYA 2.391
    GERMAN JORDAN PRIMERA SECCION CLIZA 15.838
    SEGUNDA SECCION TOCO 6.380
    TERCERA SECCION TOLATA 5.287
    QUILLACOLLO PRIMERA SECCION QUILLACOLLO 69.027
    SEGUNDA SECCION SIPE SIPE 20.007
    TERCERA SECCION TIQUIPAYA 13.371
    CUARTA SECCION VINTO 20.573
    QUINTA SECCION COLCAPIRHUA 22.219
    CHAPARE PRIMERA SECCION SACABA 69.517
    SEGUNDA SECCION COLOMI 13.425
    TERCERA SECCION VILLA TUNARI 50.175
    TAPACARI PRIMERA SECCION TAPACARI 19.202
    CARRASCO PRIMERA SECCION TOTORA 14.087
    SEGUNDA SECCION POJO 5.612
    TERCERA SECCION POCOMA 12.799
    CUARTA SECCION CHIMORE 6.519
    QUINTA SECCION PUERTO VILLARROEL 38.797
    MIZQUE PRIMERA SECCION MIZQUE 20.176
    SEGUNDA SECCION VILA VILA 4.170
    TERCERA SECCION ALALAY 3.613
    PUNATA PRIMERA SECCION PUNATA 23.134
    SEGUNDA SECCION VILLA RIVERO 5.718
    TERCERA SECCION VILLA J. Q. MENDOZA 16.176
    CUARTA SECCION TACACHI 1.952
    QUINTA SECCION VILLA GBERTO. VILLARROEL 422
    BOLIVAR PRIMERA SECCION BOLIVAR 7.081
    TIRAQUE PRIMERA SECCION TIRAQUE 31.315
    16 PROVINCIAS 44 SECCIONES 1.110.205
    ORURO
    Provincia Capital de Sección Población
    CERCADO PRIMERA SECCION ORURO 197.672
    SEGUNDA SECCION CARACOLLO 10.175
    TERCERA SECCION EL CHORO 5.908
    ABAROA PRIMERA SECCION CHALLAPATA 20.882
    CARANGAS PRIMERA SECCION CORQUE 6.184
    SEGUNDA SECCION CHOQUECOTA 1.746
    SAJAMA PRIMERA SECCION CURAHUARA DE CARANGAS 4.092
    SEGUNDA SECCION TURCO 3.799
    LITORAL PRIMERA SECCION HUACHACALLA 983
    SEGUNDA SECCION ESCARA 446
    TERCERA SECCION CRUZ DE MACHACAMARCA 190
    CUARTA SECCION MACAYA 92
    QUINTA SECCION ESMERALDA 376
    POOPO PRIMERA SECCION VILLA POOPO 5.886
    SEGUNDA SECCION PAZÑA 8.068
    TERCERA SECCION ANTEQUERA (BOLIVAR) 3.483
    PANTALEON DALENCE PRIMERA SECCION VILLA HUANUNI 19.674
    SEGUNDA SECCION MACHACAMARCA 5.218
    LADISLAO CABRERA PRIMERA SECCION SALINAS DE G.M. 5.761
    SEGUNDA SECCION PAMPA AULLAGAS 1.602
    ATAHUALLPA PRIMERA SECCION SABAYA 2.074
    SEGUNDA SECCION COIPASA 406
    TERCERA SECCION CHIPAYA 1.087
    SAUCARI PRIMERA SECCION TOLEDO 5.569
    TOMAS BARRON PRIMERA SECCION EUCALIPTUS 5.045
    SUD CARANGAS PRIMERA SECCION ANDAMARCA 3.005
    SEGUNDA SECCION BELEN DE ANDAMARCA 1.023
    SAN PEDRO DE TOTORA PRIMERA SECCION TOTORA 4.040
    SEBASTIAN PAGADOR PRIMERA SECCION SANTIAGO DE HUARI 9.977
    MEJILLONES PRIMERA SECCION LA RIVERA 751
    NOR CARANGAS PRIMERA SECCION SANTIAGO DE HUALLAMARCA 4.900
    16 PROVINCIAS 30 SECCIONES 340.114
    POTOSI
    Provincia Capital de Sección Población
    TOMAS FRIAS POTOSI 121.414
    PRIMERA SECCION TINQUIPAYA 14.569
    SEGUNDA SECCION YOCALLA 9.607
    TERCERA SECCION BELEN DE URMIRI 1.521
    RAFAEL BUSTILLO PRIMERA SECCION UNCIA 10.764
    SEGUNDA SECCION CHAYANTA 26.912
    TERCERA SECCION LLALLAGUA 39.890
    CORNELIO SAAVEDRA PRIMERA SECCION BETANZOS 31.862
    SEGUNDA SECCION CHAQUI 9.070
    TERCERA SECCION TOCOBAMBA 11.727
    CHAYANTA PRIMERA SECCION COLQUECHACA 26.057
    SEGUNDA SECCION RAVELO 19.148
    TERCERA SECCION POCOATA 16.993
    CUARTA SECCION OCURI 10.930
    CHARCAS PRIMERA SECCION SAN PEDRO 22.005
    SEGUNDA SECCION TORO TORO 9.228
    NOR CHICHAS PRIMERA SECCION COTAGAITA 27.195
    CUARTA SECCION VITICHI 13.756
    ALONSO DE IBAÑEZ PRIMERA SECCION SACACA 10.543
    SEGUNDA SECCION CARIPUYO 12.969
    SUD CHICHAS PRIMERA SECCION TUPIZA 40.092
    SEGUNDA SECCION ATOCHA 9.515
    NOR LIPEZ PRIMERA SECCION COCHA “K” (V. Martin) 7.733
    SEGUNDA SECCION SAN PEDRO DE QUEMES 587
    SUD LIPEZ PRIMERA SECCION SAN PABLO DE LIPEZ 2.914
    SEGUNDA SECCION MOJINETE 540
    TERCERA SECCION SAN ANTONIO DE ESMORUCO 704
    JOSE MARIA LINARES PRIMERA SECCION PUNA 40.945
    SEGUNDA SECCION CAIZA "D" 11.590
    ANTONIO QUIJARRO PRIMERA SECCION UYUNI 20.480
    SEGUNDA SECCION TOMAVE 11.167
    TERCERA SECCION PORCO 5.737
    GRAL. BILBAO PRIMERA SECCION ARAMPAMPA 4.228
    SEGUNDA SECCION ACASIO 5.817
    DANIEL CAMPOS PRIMERA SECCION LLICA 3.133
    SEGUNDA SECCION TAHUA 1.497
    MODESTO OMISTE PRIMERA SECCION VILLAZON 1.313
    ENRIQUE VALDIVIESO PRIMERA SECCION SAN AGUSTIN 31.737
    16 PROVINCIAS 38 SECCIONES 645.889
    CHUQUISACA
    Provincia Capital de Sección Población
    OROPEZA PRIMERA SECCION YOTALA 5.982
    SUCRE 155.567
    SEGUNDA SECCION POROMA 14.749
    AZURDUY PRIMERA SECCION VILLA AZURDUY 10.818
    SEGUNDA SECCION VILLA ARIAS (TARVITA) 12.674
    ZUDAÑEZ PRIMERA SECCION VILLA ZUDAÑEZ (TACOPAYA) 7.150
    SEGUNDA SECCION PRESTO 7.874
    TERCERA SECCION VILLA MOJOCOYA 7.890
    CUARTA SECCION VILLA RICARDO MUJIA (ICLA) 9.068
    TOMINA PRIMERA SECCION PADILLA 13.086
    SEGUNDA SECCION VILLA TOMINA 7.551
    TERCERA SECCION SOPACHUY 6.121
    CUARTA SECCION ALCALA 3.660
    QUINTA SECCION EL VILLAR 5.025
    HERNANDO SILES PRIMERA SECCION VILLA MONTEAGUDO 25.240
    SEGUNDA SECCION SAN PABLO DE HUACARETA 10.015
    YAMPARAEZ PRIMERA SECCION TARABUCO 22.071
    SEGUNDA SECCION YAMPARAEZ 9.192
    NOR CINTI PRIMERA SECCION CAMARGO 20.799
    SEGUNDA SECCION SAN LUCAS 28.443
    TERCERA SECCION INCAHUASI 16.624
    BELISARIO BOETO PRIMERA SECCION VILLA SERRANO 12.617
    SUD CINTI PRIMERA SECCION VILLA ABECIA 3.160
    SEGUNDA SECCION CULPINA 18.793
    TERCERA SECCION LAS CARRERAS 3.336
    LUIS CALVO PRIMERA SECCION MUYUPAMPA 9.611
    SEGUNDA SECCION VILLA DE HUACAYA 1.986
    TERCERA SECCION MACHARETI 5.654
    16 PROVINCIAS 44 SECCIONES 453.756
    TARIJA
    Provincia Capital de Sección Población
    CERCADO PRIMERA SECCION TARIJA 108.241
    ARCE PRIMERA SECCION PADCAYA 13.616
    SEGUNDA SECCION BERMEJO 31.097
    GRAN CHACO PRIMERA SECCION YACUIBA 45.892
    SEGUNDA SECCION CARAPARI 7.816
    TERCERA SECCION VILLA MONTES 20.904
    AVILEZ PRIMERA SECCION URIONDO 9.596
    SEGUNDA SECCION YUNCHARA 6.614
    MENDEZ PRIMERA SECCION SAN LORENZO 18.568
    SEGUNDA SECCION EL PUENTE 11.300
    O'CONNOR PRIMERA SECCION ENTRE RIOS 17.763
    6 PROVINCIAS 11 SECCIONES 291.407
    BENI
    Provincia Capital de Sección Población
    CERCADO PRIMERA SECCION TRINIDAD 57.328
    SAN JAVIER 5.800
    VACA DIEZ PRIMERA SECCION RIBERALTA 52.774
    SEGUNDA SECCION VILLA BELLA 4.171
    PUERTO MAYOR GUAYARAMERIN 27.706
    JOSE BALLIVIAN PRIMERA SECCION REYES 6.892
    PUERTO MAYOR RURRENABAQUE 9.065
    SEGUNDA SECCION SAN BORJA 24.251
    TERCERA SECCION SANTA ROSA 7.212
    YACUMA PRIMERA SECCION SANTA ANA 25.068
    MOXOS PRIMERA SECCION SAN IGNACIO 17.602
    MARBAN PRIMERA SECCION LORETO 3.679
    SEGUNDA SECCION SAN ANDRES 8.271
    MAMORE PRIMERA SECCION SAN JOAQUIN 4.285
    SEGUNDA SECCION SAN RAMON 4.713
    TERCERA SECCION PUERTO SILES 1.057
    ITENEZ PRIMERA SECCION MAGADALENA 16.300
    8 PROVINCIAS 14 SECCIONES 276.174
    PANDO
    Provincia Capital de Sección Población
    NICOLAS SUAREZ PRIMERA SECCION PORVENIR 4.645
    COBIJA 10.001
    SEGUNDA SECCION BOLPEBRA 1.129
    TERCERA SECCION BELLA FLOR 2.672
    MANURIPI PRIMERA SECCION PUERTO RICO 3.679
    SEGUNDA SECCION SAN PEDRO 1.347
    TERCERA SECCION FILADELFIA 2.334
    MADRE DE DIOS PRIMERA SECCION PTO. G. MORENO 3.659
    SEGUNDA SECCION SAN LORENZO 2.421
    TERCERA SECCION SENA 2.017
    ABUNA PRIMERA SECCION SANTA ROSA 1.245
    SEGUNDA SECCION HUMAITA 1.407
    TERCERA SECCION EXISTE SOLO LEGALMENTE 0
    GRAL. F. ROMAN PRIMERA SECCION NUEVA ESPERANZA 555
    SEGUNDA SECCION LOMA ALTA 961
    TERCERA SECCION EXISTE SOLO LEGALMENTE 0
    5 PROVINCIAS 15 SECCIONES 38.072
    Anexo 2 Decreto Supremo Nº 23813
    ANEXO DE PROGRAMAS DE SALUD PARA PROVISION DE MEDICAMENTOS
    1.- Programa Nacional de Infecciones Respiratorias Agudas (I.R.A.). Cotrimoxazol infantil (200/40mg)
    Paracetamol infantil (100mg)
    2.- Programa Nacional de Lucha contra la Diarrea y el Cólera (E.D.A. y Cólera). Sales de Rehidratación Oral
    3.- Programa Nacional de la Salud de la Mujer y el Niño (Plan Vida). a. Sulfato ferroso
    4.- Programa Nacional de Malaria. a. Antimaláricos:
    i. Cloroquina
    ii. Primaquina
    5.- Programa Nacional de Tuberculosis. a. Antituberculosos :
    i. Estreptomicina
    ii. Pirazinamida
    iii. Rifampicina
    iv. Isoniacida
    6.- Programa Nacional de Micronutrientes. a. Vitamina A
    7.- Programa Ampliado de Inmunizaciones (P.A.I.). a. Vacunas
    i. Antipolio
    ii. Triple (DPT)
    iii. Antisarampionosa
    iv. Antiberculosa
    Versión 1 de 1Vigente desde 1 de julio de 1994Hasta 20 de enero de 1995Texto obtenido de Lexivox