Abrogada
02 DE AGOSTO DE 1994 .- Apruébase y se dispone la vigencia del "Acuerdo de Alcance Parcial para la Liberación del Comercio de Hidrocarburos y sus Derivados en la República de Bolivia y la República Argentina".
DECRETO SUPREMO N° 23827
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que los gobiernos de Bolivia y Argentina suscribieron un protocolo de integración energética, el 13 de diciembre de 1989, con objeto de emprender un plan de integración energética, en base al aprovechamiento conjunto de los recursos de ambos países en esta materia, comprometiéndose la Argentina a adquirir el gas natural boliviano, por un plazo de 10 años, a partir de 1992 bajo las condiciones determinadas por su mercado interno, una vez desregulado, o por negociación entre ambos países, en su defecto;
Que ambos gobiernos firmaron también el acuerdo de complementación en materia energética el 20 de marzo de 1992, estipulando que Bolivia se adaptará al proceso de desregulación del mercado energético argentino, en un período de veinte meses desde el 1 de mayo de 1,992 hasta el 31 de diciembre de 1,993 y permitirá, durante ese período, el libre acceso de petróleo de orígen argentino y sus derivados a su mercado interno, sin gravarlos con aranceles aduaneros ni derechos de importación, expresándose además que los impuestos internos correrán por cuenta y a cargo de los importadores y/o compradores bolivianos;
Que Bolivia otorga a la Argentina por el citado acuerdo de complementación el libre e irrestricto acceso del petróleo y productos derivados del petróleo de erigen argentino al mercado interno boliviano, a partir del 1 de enero de 1,994 hasta el 30 de abril de 2,002;
Que el acuerdo de complementación en materia energética ratifica que la Argentina concede también a Bolivia el libre e irrestricto acceso del gas natural boliviano al mercado interno argentino, a partir del 1 de enero de 1,994 y hasta el 30 de abril del año 2,002;
Que los gobiernos de Bolivia y Argentina se comprometieron instruir a sus representantes ante ALADI procedan a incorporar al marco del Tratado de Montevideo 1,980, mediante la suscripción de un acuerdo de alcance parcial, las disposiciones contenidas en el Acuerdo de complementación en materia energética celebrado el 20 de marzo de 1,992;
Que se dispuso, mediante decreto supremo 23284 de 2 de octubre de 1,992, conceder la exención del gravamen aduanero consolidado (GAC) a todas las importaciones de petróleo argentino y sus productos derivados de igual origen, o sea, exclusivamente diesel oil, gasolina y kerosene, durante el período de adaptación a la desregulación del mercado energético argentino, a partir del 1 de mayo de 1,992 hasta el 31 de diciembre de 1.993:
Que se amplió la vigencia del decreto supremo 23284 de 2 de octubre de 1,992 hasta el 31 de marzo de 1,994, mediante decreto supremo 23719 de 21 de enero de 1994, como medida transitoria en tanto la Comisión especial bilateral especifique los productos derivados del petróleo que estarán exentos de gravámenes aduaneros;
Que los gobiernos de Bolivia y Argentina han suscrito un acuerdo de alcance parcial, el 18 de marzo de 1,994, para la liberación del comercio de hidrocarburos y sus derivados entre ambos países, acordando la exención total y recíproca de gravámenes arancelarios a la importación, a sus respectivos territorios, de sus productos comprendidos en el anexo 1 que forma parte del acuerdo;
Que el anexo 1 del acuerdo contiene la lista de los productos sobre los cuales se aplicará la liberación total y recíproca de gravámenes arancelarios a la importación;
Que es necesaria la respectiva disposición legal que ponga el citado acuerdo en aplicación en el país;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A
ARTÍCULO 1.- Apruébase y se dispone la vigencia del “Acuerdo de alcance parcial para la Liberación del Comercio de Hidrocarburos y sus Derivados en la República de Bolivia y la República Argentina”, en sus diez artículos y anexo 1, que forma parte del acuerdo, celebrado por ambos países en la ciudad de Buenos Aires, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo concederse la exención del gravamen aduanero consolidado (GAC) a los siguientes productos.
CODIGO NANDINA PRODUCTOS
2709.00.00 | ACEITES CRUDOS DE PETROLEO
---|---
(PETROLEO CRUDO)
2710.00.11 | ETERES DE PETROLEO (NAFTA
SOLVENTE, BENCINA DE EXTRACCION)
2710.21.30 | GASOLEO (GASOIL)
2711.21.00 | GAS NATURAL (ESTADO GASEOSO)
2713.20.00 | BETUN DE PETROLEO
2715.00.90 | LOS DEMAS (CEMENTOS ASFALTICOS Y
EMULSIONES ASFALTICAS)
2710.00.91.00 | ACEITES AISLANTES PARA USO
ELECTRICO
2710.00.92.00 | ACEITES PARA TRANSMISION Y FRENOS
HIDRAULICOS
2710.00.79.00 | LOS DEMAS ACEITES LUBRICANTES
(ACEITES DE AVIACION Y ACEITES
PARA TURBINA)
ARTÍCULO 2.- Los productos señalados con un asterisco en el anexo 1: grasas, aceites lubricantes y naftas, así como los demás derivados de los hidrocarburos, serán liberados de los gravámenes arancelarios a su importación una vez que se disponga conforme a ley la desregulación del mercado interno.
ARTÍCULO 3.- Las importaciones mencionadas en el artículo primero del presente decreto deben tributar los impuestos establecidos por la ley 843 de 20 de mayo de 1,986 y cumplir todas las regulaciones administrativas y técnicas vigentes en el país.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda y Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, Rene Oswaldo. Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandoval, Marcelo Céspedes Gutiérrez MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.