13 DE AGOSTO DE 1994 .- En los casos de fusión y transformación previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 1488 de 3 /05/ 1993 y venta de entidades financieras como empresas, orientadas al fortalecimiento del sistema financiero, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar créditos, garantias y avales y comprar a entidades financieras legalmente establecidas en el país.
DECRETO SUPREMO Nº 23841
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la fusión y transformación previstas en los artículos 118 y 119 de la Ley No. 1488 de fecha 3 de mayo de 1993, así como la venta de entidades financieras como empresas, constituyen importantes mecanismos para el fortalecimiento del sistema financiero.
Que la citada Ley No. 1488 y la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, asignan al Instituto Emisor las funciones de asesor económico, banquero y agente financiero del Estado.
Que el Banco Central de Bolivia, entre sus responsabilidades, tiene la de preservar un sistema de intermediación financiera estable y competitivo.
Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras entre sus responsabi1idades tiene la de mantener un sistema financiero sano y eficiente.
Que el marco legal establecido por el D.S. 22218 de 5 de junio de 1989, ya no se adecúa a las necesidades de fortalecimiento institucional del sistema financiero privado.
Que es atribución del Poder Ejecutivo ejecutar y hacer cumplir las leyes, dictando en efecto las normas reglamentarias que sean necesarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- En los casos de fusión y transformación previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley N° 1488 de 3 de mayo de 1993 y venta de entidades financieras como empresas, orientados al fortalecimiento del sistema financiero, se autoriza al Banco Central de Bolivia, previa aprobación expresa de la mayoría del total de los miembros de su Directorio, a:
Comprar, con o sin pacto de rescate, o garantizar activos de entidades financiéras privadas legalmente establecidas en el país.
Otorgar créditos, garantías y avales, a mediano y largo plazo, a entidades financieras privadas legalmente establecidas en el país.
La compra de activos se realizará por medio de títulos valor emitidos por el Banco Central de Bolivia o mediante la utilización de su cartera de inversiones financieras y de préstamo.
ARTÍCULO 2.- Las operaciones descritas en el artículo primero se garantizarán de la siguiente manera:
En los casos de compra o garantía de activos financieros, con la cesión de garantías reales, personales y demás derechos accesorios que los respaldan. El Banco Central de Bolivia podrá exigir garantías adicionales.
Para los préstamos, garantías y avales otorgados por el Banco Central de Bolivia, con la cesión de activos financieros de la entidad beneficiada y con cualquier otra garantía o contra garantía que el Banco Central de Bolivia considere satisfactoria, incluidos todos los privilegios, garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios comprendidos en los respectivos activos y bienes.
ARTÍCULO 3.- Las operaciones previstas en el artículo primero del presente decreto sólo procederán cuando estén relacionadas con programas de fortalecimiento institucional presentados por las entidades financieras, aprobados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y ratificados por el Banco Central de Bolivia, los que de común acuerdo podrán observar y pedir las ampliaciones, correcciones y/o modificaciones que a su criterio fueran necesarias. Dichos programas se desarrollarán bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTÍCULO 4.- Se faculta al Banco Central de Bolivia, previa autorización de su Directorio, a contratar directamente con instituciones financieras privadas servicios especializados que permitan conseguir la recuperación, cobranza y liquidación de los activos que adquiera, como también de los prestamos garantías o avales otorgados. A elección del Banco Central de Bolivia, dichos contratos podrán realizarse con la misma entidad vendedora o beneficiaria del préstamo o aval.
ARTÍCULO 5.- Los plazos de operaciones anteriores no podrán exceder el término de 20 años.
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia no asumirá riesgos de cambio en las operaciones de compra y garantía de activos. Las operaciones de préstamo podrán efectuarse en moneda extranjera y/o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 7.- Cuando se dieran circunstancias que imposibiliten la recuperación de los montos invertidos o prestados por el Banco Central de Bolivia, total o parcialmente, luego de cumplidas todas las instancias legales de cobro, corresponderá al Tesoro General de la Nación, cubrir las pérdidas ocasionadas al Instituto Emisor, reembolsando los saldos por conceptos de activos comprados, préstamos, garantías y avales no recuperados, con bonos redimibles a 99 años.
ARTÍCULO 8.- Queda abrogado el decreto supremo No. 22218 de 5 de junio de 1989.
El señor Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.