11 DE OCTUBRE DE 1994 .- El Banco Central de Bolivia podrá cubrir con aprobación expresa de su directorio, en la forma y condiciones que éste determine, cuando se decida la liquidación forzosa de entidades financieras, en los casos previstos por ley, la devolución de los depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, en cuenta corriente bancaria y los depósitos a la vista y a plazo de los ahorristas y depositantes de entidades financieras en liquidación surogándose los derechos de aquellos en la prelación de los pagos.
DECRETO SUPREMO Nº 23881
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que tanto la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras como la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia asignan al instituto emisor las funciones de asesor económico, banquero y agente financiero del Estado y de banquero de las entidades de intermediación financiera del país;
Que es objetivo del Banco Central de Bolivia preservar un sistema de intermediación financiera estable y competitivo;
Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tiene, entre sus responsabilidades, la de mantener un sistema financiero, sano y eficiente;
Que la ley 1488 y el Código de Comercio, disponen que los ahorristas y depositantes tendrán preferencia extraconcursal en la devolución de sus depósitos y de sus ahorros, en caso de liquidación forzosa de una entidad financiera bancaria.
Que es atribución del Poder Ejecutivo ejecutar y hacer cumplir las leyes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Banco Central de Bolivia podrá cubrir con aprobación expresa de su directorio, en la forma y condiciones que éste determine, cuando se decida la liquidación forzosa de entidades financieras, en los casos previstos por ley, la devolución de los depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, en cuenta corriente bancaria y los depósitos a la vista y a plazo de los ahorristas y depositantes de entidades financieras en liquidación, subrogándose los derechos de aquéllos en la prelación de los pagos.
ARTÍCULO 2.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, como ente liquidador, síndico y sustituto procesal de la entidad financiera en liquidación forzosa, restituirá al Banco Central de Bolivia, con cargo a los recursos de la entidad en liquidación, los montos devueltos conforme al artículo 1 del presente decreto supremo y artículo 1368 del Código de Comercio reconociendo al Banco Central de Bolivia el mantenimiento de valor por los desembolsos efectuados en moneda nacional, antes de proceder a conformar y distribuir la masa de la liquidación de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Bancos y Entidades financieras y del Código de Comercio.
ARTÍCULO 3.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2, dará lugar a las responsabilidades por la función pública establecidas en el artículo 28 de la Ley SAFCO 1178 de 11 de julio de 1,990, contra los intendentes liquidadores responsables del proceso.
ARTÍCULO 4.- Si las operaciones autorizadas por el presente decreto supremo, luego de cumplidas todas las instancias de cobro y de concluidos los procesos de liquidación, produjesen pérdidas al Banco Central de Bolivia, el Tesoro General de la Nación compensará esos montos con bonos redimibles a 99 años que devengarán una tasa de interés pactada entre el Banco Central de Bolivia y el Tesoro General de la Nación.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossío, Alberto Bailey Gutiérrez, MIN. SUPLENTE DE DES. HUMANO, José G. Justiniano Sandoval, Marcelo Céspedes Gutierrez, MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.