23 DE DICIEMBRE DE 1994 .- Se dispone que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada previsto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, será presentado por el interesado directamente ante la Corte Suprema de Justicia, la que lo resolverá previa vista al Fiscal General, de acuerdo a los artículos 311 a 315 del Código de Procedimiento Penal, quedando así el Poder Ejecutivo expresamente excluido del trámite.
DECRETO SUPREMO N° 23930
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el exMinisterio del Interior Migración y Justicia ha sido reformado y reestructurado por la ley 1493 de 17 de septiembre de 1,993 de Ministerios del Poder Ejecutivo, que ha creado en su lugar los dos actuales ministerios de Gobierno y de Justicia;
Que ninguna de las atribuciones que la citada ley otorga a los ministerios mencionados faculta a ninguno de ellos para intervenir en la tramitación de los recursos de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, infiriéndose por ello que el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal ha sido derogado en ese punto por la ley 1493, por ser incompatible con esta última;
Que las subsecretarias cumplen funciones de carácter eminentemente técnico, de acuerdo al decreto reglamentario de la ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, por lo que tampoco corresponde a la Subsecretaria de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, participar en la tramitación del mencionado recurso;
Que la intervención del Poder Ejecutivo en la tramitación del recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, carece por tanto de fundamento jurídico, tratándose de una competencia estrictamente judicial y no administrativa, causándose en caso contrario la violación dé los artículos 2, 30, 31 y 116 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado;
Que es atribución del Poder Ejecutivo hacer cumplir las sentencias de los tribunales, de conformidad al artículo 96 inciso 12 de la Constitución Política del Estado, y no así intervenir en la suspensión de las mismas, por ser un acto judicial de competencia exclusiva del Poder Judicial.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se dispone que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada previsto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, será presentado por el interesado directamente ante la Corte Suprema de Justicia, la que lo resolverá previa vista al Fiscal General, de acuerdo a los artículos 311 a 315 del Código de Procedimiento Penal, quedando así el Poder Ejecutivo expresamente excluido del trámite.
Todos los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en tramitación en los Ministerios de Justicia, de Gobierno y de la Presidencia de la República serán remitidos a la Corte Suprema de Justicia, a los fines del presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Justicia, Gobierno y de la Presidencia de la República quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain MIN. INTERINO DE GOBIERNO, Raúl Tovar Piérola, Carlos A. Miranda Gumucio MIN. SUPLENTE DE JUSTICIA, Gaby Candia de Mercado MIN. SUPLENTE DE HACIENDA, Alberto Bailey Gutiérrez MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO. HUMANO, Carlos Hugo Molina MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier Jaime Villalobos Sanjinés.