Decreto Supremo N° 23944
30 DE ENERO DE 1995 .- A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.
DECRETO SUPREMO N° 23944
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 se ha normado el Desarrallo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, con base en el principio de neutralidad impositiva.
Que la indicada Ley ha sido reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 23574 de 29 de julio de 1993, norma que establece mecanismos que deben ser perfeccionados para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 1489.
Que el artículo 25 de la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones faculta al Poder Ejecutivo la reglamentación de la devolución de impuestos y aranceles a las exportaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
a) Declaración de exportación (copia exportador)
b) Factura comercial del exportador
c) Certificado de salida
d) Copia de la carta de porte, guía aérea o conocimiento de embarque con sello de Aduana de Salida. En el caso de exportaciones sujetas al Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) además de los documentos citados en los incisos a),b), c) y d) del presente artículo, deberá acompañarse la fotocopia de la póliza o declaración de internación temporal correspondiente a las mercancías objeto del proceso productivo. Asimismo y únicamente en la primera solicitud, deberá presentarse fotocopia legalizada de la resolución, emitida por autoridad competente, que autorice la incorporación de la empresa exportadora al (RITEX). En el caso de exportaciones a zonas francas, a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) deberá acompañarse los documentos citados en los incisos a) y b) del presente artículo, y la declaración de exportación deberá contar con el sello de ingreso al recinto de zona franca, estampado por la Administración de Aduana
La presentación de la solicitud de devolución de impuestos, puede efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación. Se concede un plazo de 180 días calendario a partir de esa fecha, para solicitar la devolución de impuestos. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo no serán consideradas por razones de orden técnico y de control.
Para efectos del cómputo del plazo, se considera que una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha del sello de conformidad de salida del país de la Dirección General de Aduanas.
La oficina que haya recibido la SDI debe verificar la información contenida en la solicitud en base a la documentación presentada, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por el total de los documentos establecidos en el Articulo 1 del presente Decreto Supremo, o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
La solicitud del exportador se considerará admitida si dicha oficina, no formulase observaciones escritas a la solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.
La DGII emitirá a la orden del exportador un valor tributario, denominado Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM), el cual será entregado al exportador por la oficina donde éste entregó su SDI.
La DGII debe procesar el CEDEIM correspondiente y entregarlo al exportador, a través de la oficina señalada en el párrafo anterior, dentro de los siguientes plazos máximos, computados a partir de la fecha en que la solicitud quede admitida:
A tiempo de recoger el CEDEIM, el exportador debe entregar los siguientes documentos:
"Los exportadores de minerales, además deberán presentar los resultados de los análisis de laboratorio realizados en el país de destino de las exportaciones".
El Estado devolverá a los exportadores los impuestos internos que correspondan de acuerdo a lo señalado en los artículos siguientes.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser reintegrado por operaciones de exportación contenido en las compras que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley No 1489.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno.
Como los exportadores no generan (o generan parcialmente) débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultase en el periodo fiscal respectivo será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
El Impuesto al Consumo Específico (ICE) pagado por los bienes finales exportados sujetos a este impuesto, será devuelto al exportador, previa presentación de la nota fiscal. No será objeto de devolución el ICE pagado en la compra de insumos intermedios.
El Impuesto a las Transacciones (IT) a ser devuelto por operaciones de exportación, se determinará aplicando la alícuota vigente de este impuesto sobre las facturas de compra correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes. Este impuesto será devuelto a las exportaciones únicamente por las adquisiciones de insumos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago de impuestos sobre las utilidades de las empresas. Para efectos de acreditación del IT se consideraran sólo las facturas de los períodos fiscales según tipo de actividad establecidos para el pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, en la Ley No 1606.
A los fines del presente artículo, se entenderá por costo directo a las materias primas e insumos en general.
El Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluídas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.
Para los fines del presente capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado, las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y depreciaciones correspondientes a activos fijos. No es sujeto de devolución el GAC pagado por la importación de vehículos que no estén tipificados como bienes de capital en el arancel aduanero de importaciones.
Se establecen los procedimientos automático y determinativo para la devolución del gravamen aduanero consolidado de acuerdo a los mecanismos establecidos en el presente capítulo.
El Procedimiento Automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del Gravamen Aduanero Consolidado pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo la siguiente modalidad:
El Procedimiento Determinativo consiste en establecer el valor del GAC contenido en el costo de los bienes o servicios exportados, para que luego sea devuelto al exportador. Para este efecto, se establecerán anualmente coeficientes de devolución para aquellas posiciones arancelarias no contempladas en el procedimiento automático, observando los conceptos señalados en al artículo 9 del presente Decreto Supremo.
Los exportadores que consideren que los coeficientes de devolución establecidos según lo señalado en el artículo 11 o el artículo 12 del presente Decreto Supremo (procedimiento automático o determinativo) no corresponden a su estructura de costos, podrán requerir que se les establezca un coeficiente de devolución en base a su propia y singular estructura de costos para una determinada posición arancelaria, observando los conceptos señalados en el artículo 9 del presente Decreto Supremo. El coeficiente establecido de esta manera tendrá vigencia por un año.
El exportador que desee acogerse a lo dispuesto en este artículo para una o más posiciones arancelarias, deberá presentar una estructura de costos debidamente respaldada en base a un formulario que le será entregado en las oficinas descritas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Una vez que el exportador haya formalizado su intención de que se le establezca un coeficiente de devolución en base a su propia estructura de costos, no podrá ser beneficiario de los procedimientos automático y determinativo descritos en los artículos 11 y 12, respectivamente, del presente Decreto Supremo.
Para los fines del presente decreto, se entiende por posición arancelaria la nomenclatura de los productos establecida en las estadísticas oficiales a nivel de ocho (8) dígitos del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero de Importaciones (NANDINA).
Quedan excluídos de la devolución del Gravamen Aduanero Consolidado las posiciones arancelarias incluídas en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo. Este Anexo podrá ser modificado mediante Resolución Bi-ministerial. Para los efectos de este decreto, la correlación entre NABANDINA y NANDINA del Anexo 1 será la válida.
La devolución del IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los conceptos señalados en el artículo 6 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar éstos últimos explícitamente consignados en la póliza de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consigandos en la póliza de exportación deberán estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
La devolución del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los conceptos señalados en el artículo 9 del presente Decreto Supremo. Para este efecto, el GAC pagado por el exportador de este sector se reputará como un crédito, el cual será devuelto hasta un monto máximo equivalente al 5% de la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, los cuales serán determinados de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
En el caso del GAC pagado por la importación de bienes de capital después de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se reputará como crédito, para efectos de su devolución, sólo la proporción correspondiente a la depreciación de dichos bienes, devengada en el costo de los productos exportados.
En el caso del GAC incorporado en el costo de los bienes importados, adquiridos por el exportador en el mercado interno, se presume que el valor CIF de importación de dichos bienes equivale al 60% del monto consignado en la nota fiscal, proporción que servirá como base de cálculo del GAC que será reputado como crédito y devuelto al exportador, previa presentación de una copia de la póliza de importación correspondiente.
El Impuesto a las Transacciones no será objeto de devolución para este sector.
La devolución del Impuesto al Consumo Específico se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto.
Para los efectos de implementación del presente Decreto Supremo, se crea la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación cuyas funciones serán las siguientes:
Los resultados presentados por la Comisión Técnica en cumplimiento de las funciones descritas en el presente artículo deberán ser oficializados por resoluciones Bi-ministeriales, los mismos que se mantendrán vigentes por un período de un año.
Esta Comisión Técnica estará conformada por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, la Secretaría Nacional de Hacienda, el Instituto Nacional de Estadísticas y la Unidad de Análisis de Políticas Económicas. Los representantes de estas instituciones serán designados por sus respectivos Ministerios.
En caso de que el exportador que se hubiera acogido a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Supremo, considere que los coeficientes formalmente determinados por la Comisión Técnica no se ajustan a su estructura de costos, podrá apelar esta decisión al Consejo Nacional de Exportaciones (CONEX) , instancia que deberá pronunciarse por una de las siguientes opciones:
Los exportadores que soliciten la devolución de sus impuestos deben llevar registros contables y estados financieros que cumplan con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deben guardar la documentación de respaldo correspondiente. Asimismo, los exportadores que obtengan CEDEIM deben reflejar esta situación en sus registros contables.
Se autoriza a la DGII a contratar los servicios de empresas especializadas en la fiscalización de los distintos rubros de exportación, para determinar la correcta devolución de impuestos a los exportadores.
Los Certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida, negociables en la Bolsa de Valores. Podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier impuesto cuya recaudación esté a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a la legislación vigente. Estos valores tributarios podrán ser fraccionados de acuerdo a disposiciones adoptadas por la DGII.
En caso de que el exportador beneficiado con CEDEIM tenga deudas pendientes a favor del fisco, establecidas por Resolución Administrativa Ejecutoriada, por Resolución Secretarial de Recurso Jerárquico o por un Fallo Ejecutoriado del Tribunal Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, la DGII procederá a la emisión y retención de un CEDEIM por un valor igual al monto adeudado, tanto a esa institución como a la Dirección General de Aduanas, emitiendo el CEDEIM por el saldo a favor del exportador si fuera el caso.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de la Ley No 1489 de 16 de abril de 1993, la devolución de impuestos no alcanzará ni se aplicará a los productos cuya exportación esté prohibida por disposiciones legales.
Los exportadores tienen un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo para presentar sus solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado por las exportaciones realizadas antes del 7 de mayo de 1993. Vencido este plazo, fenecerá definitivamente, por aspectos de orden técnico y administrativo, el derecho para que los exportadores soliciten este beneficio de devolución por exportaciones realizadas antes de la fecha señalada.
Los exportadores tienen plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de exportación, para presentar sus solicitudes de devolución de impuestos por las exportaciones realizadas entre el 7 de mayo de 1993, y el día anterior a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
Abrógase el Decreto Supremo N° 23899 publicado el 12 de diciembre de 1994.
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Reyollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.