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Decreto Supremo23949 Vigente

Decreto Supremo N° 23949

Presidencia
Vigente desde 6 de febrero de 1995

01 DE FEBRERO DE 1995 .- ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN POPULAR.

Artículos
48
Secciones
15
Versiones
6
Antigüedad
Historial de versiones
6 versiones · desde 6 feb 1995
Última modificación
17 jul 2014
6 feb 199517 jul 2014

DECRETO SUPREMO N° 23949

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Código de Educación, reformado por la Ley N° 1565 de 7 de julio de 1994, en su Título II, Capítulo III, Artículo 5°, 6° y 7° establece los objetivos, políticas y mecanismos de la participación popular en el Sistema Educativo Nacional; y en su Título II, Capítulo II, Artículo 2°, encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación;

Que la Ley de Participación Popular N° 1551, de 20 de abril de 1994, reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular en pro de una mejor calidad de vida y de cara a fortalecer los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, y la equidad social y de género;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A :

TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN POPULAR
Artículo 1

Las Juntas Escolares, las Juntas de Núcleo y las Juntas Distritales son organos de base, con directa participación de los interesados en la toma de decisiones sobre la gestión educativa en el nivel correspondiente.

Artículo 2

Los Consejos Departamentales de Educación, los Consejos Educativos de Pueblos Originarios, el Consejo Nacional de Educación y el Congreso Nacional de Educación son órganos consultivos, conformados por representantes de distintos sectores de la sociedad boliviana en su ámbito correspondiente.

TÍTULO II
DE LAS JUNTAS EDUCATIVAS
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA ESCOLAR
Artículo 4

La Junta Escolar es el órgano de participación popular correspondiente a la Unidad Educativa, en sustitución de las actuales juntas de auxilio escolar u otras formas de organización comunitaria o barrial de apoyo educativo.

CAPÍTULO III
DE LAS JUNTAS DE NÚCLEO
Artículo 9

La Junta de Núcleo es el órgano de participación popular correspondiente al Núcleo Educativo.

CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA SUBDISTRITAL
Artículo 13

La Junta Subdistrital es el órgano de participación popular correspondiente al Subdistrito Educativo.

CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DISTRITAL
Artículo 17

La Junta Distrital es el órgano de participación popular correspondiente al Distrito Educativo.

TÍTULO III
DE LOS CONSEJOS DE EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 21

Son atribuciones de los Consejos de Educación:

  • Asesorar a las autoridades educativas en la formulación de políticas educativas para su ámbito de acción.
  • Velar por el cumplimiento de las normas básicas establecidas para el funcionamiento del Sistema Educativo así como por el buen desarrollo de todas las acciones educativas que se ejecuten en su jurisdicción.
  • Recibir y dar opinión sobre los informes anuales que elaboran los Directores del nivel respectivo y sobre el funcionamiento del sistema educativo en su jurisdicción.
  • Apoyar el desarrollo de actividades curriculares y extra-curriculares planificadas en el ámbito correspondiente.
  • Definir su organización interna.
  • Artículo 22

    Los miembros de los Consejos tienen mandato por tiempo

    indeterminado y permanecerán en funciones mientras no sean sustituidos.

    CAPÍTULO II
    DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES
    Artículo 23

    De acuerdo al inciso 4 del Art. 6° del Código de Educación, los Consejos Departamentales de Educación están conformados por un representante de cada Junta Distrital, un representante de la Organización Sindical de Maestros del Departamento, uno de las Universidades Públicas y otro de las Universidades Privadas y un representante de las organizaciones estudiantiles de los niveles secundario y superior. También podrá participar en los Consejos Departamentales, un representante de los organismos que surjan como resultado del proceso de aplicación de la Ley de Participación Popular, como los Consejos de Participación Popular y las Asociaciones de OTBs.

    Artículo 24

    Los Consejos Departamentales de Educación serán posesionados por el Secretario Nacional de Educación. El acta de dicha reunión debe contener los nombres y cargos de sus miembros y sus firmas o huellas digitales respectivas.

    Artículo 25

    Los Consejos Departamentales de Educación designarán un

    representante ante el Consejo Nacional de Educación.

    CAPÍTULO III
    DE LOS CONSEJOS DE PUEBLOS ORIGINARIOS
    Artículo 26

    De acuerdo al Articulo 6, inciso 5, del Código de Educación, se conformarán cuatro Consejos Educativos de Pueblos Originarios, que serán reconocidos mediante Resolución Suprema, y que atendiendo al principio de transterritorialidad, tendrán carácter nacional y estarán organizados en: aimara, quechua, guaraní, amazónico multiétnico y otros.

    Artículo 27

    Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios se organizarán según las necesidades, usos, costumbres, valores, formas de organización y prácticas socioculturales de sus pueblos.

    Artículo 28

    Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios se estructurarán sobre la base de aquellas Juntas de Núcleo y de distrito que deseen adscribirse a un determinado Consejo.

    Artículo 29

    Las organizaciones representativas de los pueblos originarios, si no están ya asociadas, podrán formar un comité específico para la organización de cada Consejo Educativo de Pueblo Originario. Una vez instalado el Consejo, la responsabilidad de su funcionamiento recaerá sobre el mismo, debiendo coordinar sus actividades con las Juntas de Núcleo y de Distrito adscritas a ese Consejo.

    Artículo 30

    Los comités para la organización referidos en el artículo anterior y las organizaciones representativas de los pueblos originarios asentados en la Amazonia, el Oriente y el Chaco bolivianos serán responsables de estimular la afiliación de las Juntas de Núcleo al Consejo respectivo.

    Artículo 31

    Son atribuciones específicas de los Consejos de Pueblos Originarios:

  • Participar en la formulación de políticas educativas, lingüísticas y culturales de alcance nacional y particularmente de aquéllas que involucren directamente a los miembros del pueblo originario al que representan.
  • Velar por la adecuada ejecución de las políticas educativas de alcance distrital, departamental y nacional, particularmente en lo que se refiere a interculturalidad y educación bilingüe, y a la formación de docentes en los Institutos Superiores Normales Bilingües.
  • Coordinar con las juntas y autoridades educativas de los niveles de núcleo, subdistrital y distrital, así como con los H. Concejos Municipales, Comités de Vigilancia y Asociaciones de OTBs respectivos, el desarrollo de actividades educativas que involucren a los miembros del pueblo originario al que representan.
  • Velar por el buen desarrollo de todas las acciones educativas que se ejecuten con miembros del pueblo originario al que representan, para lo cual podrán establecer acuerdos con otros organismos e instituciones.
  • Nombrar a uno de sus miembros como representante ante el Consejo Nacional de Educación.
  • CAPÍTULO IV
    DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
    Artículo 32

    El Consejo Nacional de Educación (CONED) constituye un órgano de carácter consultivo y de asesoramiento permanente de la Secretaría Nacional de Educación.

    Artículo 33

    De acuerdo al artículo 6, inciso 6, del Código de Educación, el Consejo Nacional de Educación está conformado por un representante de cada Consejo Departamental de Educación, un representante de cada Consejo Educativo de Pueblo Originario, un representante de la Confederación Sindical de Maestros de Bolivia, un representante de las Municipalidades de todo el país, un representante de la Universidad Boliviana, un representante de las Universidades Privadas, un representante de la Confederación de Profesionales de Bolivia, un representante de la Central Obrera Boliviana (COB), un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y un representante de la Confederación de Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB). También podrá participar en el Consejo Nacional de Educación un representante de los colegios privados y un representante de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, así como de los organismos que surjan en el proceso de aplicación de la Ley de Participación Popular.

    Artículo 34

    Presidirá este Consejo, el Secretario Nacional de Educación, acompañado de sus Subsecretarios, y actuará como Secretario Permanente del Consejo el Director General de Educación.

    Artículo 35

    Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán posesionados por el Ministro de Desarrollo Humano. El acta de dicha reunión deberá contener los nombres y cargos de sus miembros y sus firmas o huellas digitales respectivas

    Artículo 36

    Son funciones del Consejo Nacional de Educación:

  • Promover y organizar campañas, jornadas y eventos para asegurar el permanente mejoramiento de la educación boliviana en la perspectiva de la construcción de consensos.
  • Convocar a Congresos Nacionales de Educación de carácter ordinario cada cinco años y extraordinarios cuando fuere necesario, para el seguimiento participativo del proceso de la educación.
  • Invitar a diversas personalidades de los ámbitos económico, social, cultural, científico-tecnológico y político, para que brinden sus opiniones y orientaciones sobre la educación.
  • CAPÍTULO V
    CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN
    Artículo 37

    El Congreso Nacional de Educación constituirá la más alta instancia de participación popular de carácter consultivo en el sistema educativo, reunirá a representante de todos los sectores de la sociedad para examinar el desarrollo y los progresos de la Educación Nacional.

    Artículo 38

    El Congreso Nacional de Educación podrá tener carácter ordinario y extraordinario.

    Artículo 39
  • Los Congresos Nacionales de Educación de carácter ordinario se reunirán por lo menos cada cinco años, mediante convocatoria del Ministerio de Educación a solicitud del CONED.
  • Artículo 40

    Los Congresos Nacionales de Educación de carácter extraordinario serán convocados por el Ministro a solicitud del CONED, con no menos de seis meses de anterioridad.

    Artículo 41

    La Secretaría Nacional de Educación tendrá la responsabilidad de organizar cada Congreso Nacional de Educación, para lo cual conformarán un Comité de Organización ad hoc en el que participen representantes del CONED.

    Artículo 42

    El Comité de Organización definirá el temario de cada Congreso, escogerá su fecha y lugar de realización y preparará la lista de profesionales de reconocida trayectoria, sobre todo de América Latina, a ser invitados especialmente para participar en cada Congreso Nacional de Educación, propiciar el intercambio de experiencias y enriquecer la visión educativa nacional.

    Artículo 43

    Los Congreso Nacionales de Educación deberán realizarse en períodos de vacaciones escolares, a fin de no interrumpir el normal desarrollo de las actividades educativas.

    Artículo 44

    Paralelamente al desarrollo de cada Congreso Nacional de Educación, se podrán organizar actividades culturales simultáneamente a su realización

    Artículo 45

    Los Congresos Nacional de Educación se realizarán rotativamente en distintas ciudades del país.

    Artículo 46

    Podrán participar en los Congresos Nacionales de Educación representantes de los siguientes sectores:

  • Aquellos representados en el CONED.
  • Los miembros de los Consejos Departamentales de Educación
  • Las Comisiones de Educación de la H. Cámara de Diputados y de Desarrollo Social del H. Senado Nacional.
  • Las asociaciones de estudiantes de educación secundaria, normal y técnica y la Confederación Universitaria Boliviana.
  • Las instituciones del Estado directamente relacionadas con la problemática educativa.
  • Los medios de comunicación masiva: prensa, radio, televisión y cine.
  • Las academias y organizaciones científicas, artísticas, culturales y deportivas.
  • Las organizaciones religiosas de cualquier denominación, relacionadas con la educación.
  • Las instituciones privadas de desarrollo social en el campo educativo.
  • Artículo 47

    La sesión de carácter nacional de Congreso Nacional de Educación tendrá una duración no mayor a cinco días.

    Artículo 48

    A partir de la convocatoria, podrán realizarse congresos de educación en los niveles distrital y departamental a fin de elaborar propuestas a ser discutidas en el Congreso Nacional de Educación.

    Artículo 49

    Son funciones del Congreso Nacional de Educación:

  • Informarse sobre el desarrollo de la Educación Nacional.
  • Analizar la problemática educativa del país.
  • Evaluar el desarrollo de la educación nacional en el tiempo precedente, en todas sus áreas, niveles y modalidades.
  • Emitir recomendaciones para orientar el desarrollo de la educación nacional.
  • Proponer linchamientos de política educativa.
  • Sugerir modificaciones al Código.
  • Artículo 50

    El Congreso se organizará en comisiones de análisis de la problemática educativa nacional, particularmente, sobre.

  • Bases y fines de la educación nacional
  • Educación y desarrollo económico y educación y mercado laboral.
  • Educación y desarrollo científico y tecnológico.
  • Educación en democracia: paz, derechos humanos, valores.
  • Educación y organización y administración del sistema educativo y educación y participación popular.
  • Aspectos académico curriculares y educación intercultural y bilingüe.
  • Formación y capacitación docente.
  • Recursos humanos, materiales y financieros del sistema.
  • Rol de los medios de comunicación.
  • Acciones de compensación que aseguren la equidad del sistema, sobre todo en lo concerniente a los sectores menos favorecidos de la sociedad.
  • CAPÍTULO VI
    DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS

    NACIONALES. DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, DE NÚCLEO Y

    ESCOLARES FRENTE A LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA

    EDUCACIÓN

    Artículo 51

    El Ministerio de Desarrollo Humano estudiará y aprobará el Reglamento interno del CONED

    Artículo 52

    El Ministro de Desarrollo Humano, el Secretario Nacional y los Subsecretarios de Educación Inicial, Primaria y Secundaria; Educación Alternativa; Educación Superior, Ciencia y Tecnología, los Directores Departamentales y Distritales de Educación y los Alcaldes y Presidentes de los Honorables Concejos Municipales deberán analizar y tomar en cuenta las recomendaciones emanadas de los órganos consultivos de participación popular de los niveles nacional y departamental.

    Artículo 53

    El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, deberá asignar recursos en su presupuesto anual necesarios para atender las demandas presupuestarias del Consejo Nacional y del Congreso, a fin de asegurar su funcionamiento.

    Artículo 54

    El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, será el encargado de difundir las conclusiones y resultados de los Congresos Nacionales de Educación.

    Artículo 55

    Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema (central, departamental, distrital, nuclear y escolar) y los Honorables Concejos Municipales recibirán copia del acta de constitución de los órganos de participación popular respectivos, tomando conocimiento de su conformación y de las funciones que se les asigna en el presente reglamento, para los fines consiguientes.

    Artículo 56

    Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema y los Honorables Concejos Municipales deberán mantener permanentemente informados a los órganos de participación popular de los niveles correspondientes sobre el funcionamiento del sistema educativo.

    Artículo 57

    Las autoridades educativas de los diversos niveles del sistema y los responsables de las Oficinas Municipales de Infraestructura y Equipamiento Escolar deberán asistir obligatoriamente, cuando sean convocadas, a las reuniones programadas por los órganos de participación popular de su nivel respectivo, con fines de planificar, coordinar y evaluar acciones, así como para recibir y dar información y asesoramiento.

    Artículo 58

    Las autoridades de los diversos niveles del sistema educativo y de los Honorables Concejos Municipales o Juntas Distritales deberán poner a disposición del público interesado información sobre los avances logrados en materia de participación popular en la educación. A este respecto, el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, y el Ministerio de Desarrollo Sostenible. a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, deberán organizar planes de difusión y comunicación social que estimulen la participación popular en el sistema educativo y difundan sus avances.

    Artículo 59

    El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría Nacional de Educación, y el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, desarrollarán planes de capacitación para estimular y asegurar la participación popular en el sistema educativo, especialmente en los niveles escolar, de núcleo y distrital.

    Artículo 60

    Las autoridades del sistema educativo deben tener en cuenta las resoluciones de los organismos de participación popular de los niveles escolar, de núcleo y distrital referentes a la premiación, ratificación o remoción de los maestros.

    Artículo 61

    Las direcciones distritales deberán iniciar procesos administrativos en el plazo máximo de 20 días a los maestros observados por las Juntas Escolares y de Núcleo y tomar las acciones correspondientes.

    CAPÍTULO VII
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA
    Artículo 62

    Ahí donde todavía no existan OTBs, las Juntas Escolares podrán formarse por iniciativa de la comunidad o barrio. Una vez formada la OTB, ésta podrá ratificar o en su defecto reorganizar una Junta Escolar.

    Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.

    FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró. Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

    Versión 6 de 6Vigente desde 17 de julio de 2014