Decreto Supremo N° 23968
24 DE FEBRERO DE 1995 .- CARRERAS EN EL SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA.
DECRETO SUPREMO Nº 23968
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Código de la Educación Boliviana, modificado por la Ley de Reforma Educativa N° 1565, de 7 de julio de 1994, en su Art. 37, dispone la creación de las nuevas carreras docente y administrativa.
Que la referida Ley requiere el ordenamiento de las funciones docente y administrativa, para el mejoramiento de la calidad, equidad y eficiencia del sistema educativo.
Que el mismo Código unifica la educación urbana y rural sin perjuicio del salario diferenciado.
Que es necesario organizar las carreras docente y administrativa separadamente, en virtud a los méritos y responsabilidades que a cada docente o funcionario corresponden.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
DE LAS CARRERAS EN EL SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA
El Servicio de Educación Pública está constituido por los establecimientos educativos públicos de cualquier área, nivel o modalidad y conforma el Sistema Educativo Nacional en sus estructuras de Participación Popular, Organización Curricular, Administración Curricular y Servicios Técnico-Pedagógicos y de Administración de Recursos. El Sistema Educativo Nacional incluye a los establecimientos educativos privados de cualquier área, nivel o modalidad; los cuales no son parte del Servicio de Educación Pública.
El presente Decreto Supremo norma la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio; y en sus estructuras de Administración Curricular y de Servicios Técnico-Pedagógicos y de Administración de Recursos.
Se entiende por carrera, docente o administrativa, al constante proceso de superación en el desempeño profesional o laboral de un docente o administrativo en el Servicio de Educación Pública, de acuerdo a las normas que establece el presente Decreto.
Todo el personal del Servicio de Educación Pública pertenecerá a una de las dos carreras, docente o administrativa, creadas en el artículo 37 del Código de la Educación Boliviana. No se puede prestar funciones administrativas con itemes docentes o viceversa.
El personal del Servicio de Educación Pública percibirá un salario de carácter nacional, establecido en las escalas salariales docente o administrativa por las autoridades competentes del nivel central, de acuerdo a la estructura de cargos que determinará el reglamento. Cada Dirección Distrital elaborará y pagará las planillas con los recursos del Presupuesto Nacional de Educación, de acuerdo a las normas establecidas por el presente Decreto Supremo. Además, en forma voluntaria, las Municipalidades podrán asignar recursos adicionales para el reconocimiento de estímulos complementarios en el ámbito de los distritos de su jurisdicción.
El docente o administrativo podrá jubilarse cuando cumpla con todos los requisitos establecidos al efecto por el régimen de seguridad social.
Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública.
El personal docente en servicio activo mantiene sus años de servicio reconocidos hasta el 31 de diciembre de 1994 y validados mediante el Registro Docente Nacional. En lo sucesivo, los años de servicio serán registrados y validados por medio del Registro Docente Nacional a través de su sistema computarizado.
Para ingresar en la Carrera Docente se requiere:
Cuando se hubiere ingresado en la Carrera Docente, la permanencia en la misma se regirá por el artículo 38° del Código de la Educación Boliviana.
La contratación del personal de la carrera docente para las unidades educativas públicas será realizada por los Directores Distritales. En los establecimientos educativos pertenecientes a instituciones con las cuales el Estado hubiera suscrito convenios especiales, la contratación se regirá, además, por esos convenios. La contratación de los docentes de religión se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido por convenio entre el Estado y la Iglesia Católica.
La contratación de docentes se realizará en el distrito escolar según la demanda de cada unidad educativa, en función del número de alumnos matriculados en cada uno de los niveles o modalidades, previa aprobación del examen de competencia que establece el artículo 34 del Código de Educación.
En caso de necesidad y previo examen de competencia, los bachilleres podrán ingresar a la Carrera Docente cuando no existan maestros normalistas, u otros profesionales, o cuando para el ciclo que así lo requiera no se cuente con el maestro que hable la lengua de la comunidad. Se dará preferencia a los Bachilleres Pedagógicos.
Las personas capacitadas por experiencia o por medio de aprendizajes en oficios y habilidades manuales durante el desempeño laboral, y que al menos sean bachilleres, podrán ingresar en la Carrera Docente, previo examen de competencia para el desarrollo de las ramas diversificadas del currículo y para cursos especiales en educación alternativa.
Los docentes que accedieran a cargos ejecutivos o técnico-pedagógicos de la Carrera Administrativa podrán retornar a la Carrera Docente una vez cumplidas sus funciones como ejecutivos o administrativos. El tiempo que trabajaren en estos cargos podrá ser reconocido para los exámenes quinquenales teórico-prácticos de acreditación de suficiencia profesional, conforme al artículo 15º del presente Decreto Supremo.
La carrera docente depende del constante mejoramiento en Actualización Permanente y Formación Profesional Ambos conceptos serán objeto de regulación por parte de la Secretaría Nacional de Educación.
La Actualización Permanente se organiza en Niveles de ascenso; tantos, cuantos el docente pueda alcanzar antes de su jubilación. Para ascender desde cualquier nivel de actualización, los docentes deberán rendir obligatoriamente el examen quinquenal, teórico-práctico, de acreditación de suficiencia profesional, conforme al art. 38°, numeral 2, del Código de Educación Boliviana.
Los docentes que no aprobaran el examen teórico-práctico quinquenal de acreditación, tendrán una segunda oportunidad en el año siguiente. Si en ésta tampoco aprobaran, serán suspendidos de la función docente y permanecerán en esa condición, sin goce de haberes, hasta que aprueben el examen de acreditación en una tercera y última oportunidad. Si en esta última oportunidad fueren aprobados, podrán reincorporarse al Servicio. Si, por el contrario, fueren reprobados, quedarán definitivamente separados del Servicio de Educación Pública.
Para los docentes que lo soliciten, los exámenes de acreditación comenzarán a aplicarse el año de 1996 a partir del quinto año desde el último ascenso en las antiguas categorías.
Los Grados Profesionales, en cada uno de los cuales rigen los Niveles de Actualización, son los siguientes:
Técnico.
del docente.
Entre cada uno de los Grados Profesionales, o después del último, los docentes podrán ganar créditos por la realización de cursos de capacitación en las ciencias de la educación o en la materia de su especialidad. La acumulación de los créditos requeridos, dará lugar al ascenso de grado profesional, conforme a reglamento. Estos créditos serán recompensados con un estímulo económico puntual, al comienzo del siguiente periodo lectivo, sin modificar el salario docente. Los cursos y sus correspondientes créditos serán objeto de reglamentación y deberán, en todo caso, ser acreditados por el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa.
Los docentes podrán permanecer en el grado profesional que tuvieren legalmente al 31 de diciembre de 1994; o bien, acogiéndose al sistema de estímulos para la superación profesional, podrán alcanzar los grados superiores.
A partir de la promulgación del presente Decreto, el Servicio de Educación Pública no permitirá nuevas incorporaciones de docentes que no tengan por lo menos el título de Bachiller.
El Salario docente se fijará por hora de trabajo en aula o el equivalente del desempeño laboral en el área de Educación Alternativa.
Todo incremento en el trabajo docente por encima de 72 horas mensuales, tanto en el Nivel Primario como en el Secundario, será recompensado como parte integrante del horario del docente, hasta un máximo de 160 horas de trabajo por mes, quedando descartado el concepto de horas extraordinarias.
El número de horas de trabajo de un docente, por encima de las 72 horas reglamentarias, debe ser expresamente solicitado por el Director de Núcleo en función de las necesidades del servicio y de la disponibilidad de espacio e infraestructura, y aprobado por el Director Distrital.
Como efecto de la aplicación gradual del Programa de Transformación Curricular de la Reforma Educativa que exige nuevas horas de trabajo en aula, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los docentes de los Núcleos Educativos que gradualmente vayan ingresando en dicho programa, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto Supremo 23950, de Organización Curricular.
El Salario Docente, de vigencia nacional, consiste en el resultado de la fusión de los antiguos salarios básicos en el área urbana de capital departamental con las categorías y los bonos denominados "del libro" e "institucionalizado" correspondientes al 31 de diciembre de 1994.
Una vez concluídos los trabajos de normalización de la planilla definidos por el artículo 39 del presente Decreto, entrarán en vigor los Niveles de Actualización Quinquenal y los Grados Profesionales. Por cada mejora en cualquiera de los dos conceptos, el docente merecerá el correspondiente incremento en su haber, conforme a reglamento, a partir del nivel legalmente alcanzado al 31 de diciembre de 1994, resultado de la homologación de su última categoría lograda en aplicación del antiguo Reglamento y debidamente validada por el Registro Docente Nacional.
En virtud del artículo 32º del Código de la Educación Boliviana, la Secretaría Nacional de Educación elaborará y actualizará el índice del salario diferenciado en tres grupos:
Se reconocerá un pago adicional a quienes trabajen en las ciudades del segundo grupo; y mayor aún a quienes lo hagan en las poblaciones del tercero, conforme a reglamento.
La Educación es un servicio público en el cual la continuidad y la regularidad de las actividades educativas es esencial para el logro de sus objetivos con calidad y equidad. Los paros, huelgas e inasistencias no justificadas, según el reglamento, en el servicio de Educación Pública, no serán remunerados ni serán objeto de compensación de ninguna naturaleza.
La Secretaría Nacional de Educación procederá a los correspondientes descuentos por los días no trabajados, los mismos que no podrán ser devueltos o compensados.
"los fondos resultantes de los descuentos dispuestos por paros y huelgas e inasistencias injustificadas, serán destinados al programa de Apoyo Solidario a las Escuelas, PASE, para su respectiva asignación por esta gestión".
Las mejoras salariales que se logren por avances en Formación Profesional o Actualización Permanente se sujetarán a reglamento. Serán tomadas en cuenta a partir del año escolar siguiente de haberse certificado por la autoridad competente.
Ningún docente será exonerado del Servicio de Educación Pública por efecto de la creación de la nueva Carrera Docente.
Los organismos de Participación Popular, en especial la Junta Escolar, velarán sobre todo por la regularidad de la asistencia del personal docente de acuerdo al calendario aprobado y por el buen rendimiento profesional y buena conducta.
EI retiro del personal, salvo en los casos de retiro voluntario y lo determinado por el artículo 15º del presente Decreto, sólo será posible cuando, a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, conforme a lo establecido por el artículo 38º del Código de la Educación y por el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.
El Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, en base a las pruebas y los testimonios acumulados.
Los procesados serán suspendidos de sus funciones por el Director Distrital en los casos que establezca el reglamento, con goce de haber hasta que se produzca el fallo, en un plazo razonable que establecerá el reglamento.
Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa.
Los Directores de Unidad Educativa y de Núcleo, así como los Directores Distritales y Subdistritales, tienen la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público, sin proceso administrativo previo, los casos previstos en el Código Penal.
Las sentencias serán registradas en el archivo de carrera del afectado en el Sistema de Información Educativa. Los archivos de carrera personal serán confidenciales y accesibles solamente al personal debidamente autorizado. El docente definitivamente exonerado por cualquier causal, no podrá ingresar nuevamente a la Carrera Docente.
Pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos:
Para ingresar a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública se requiere:
La administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la Carrera Administrativa se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.
El personal administrativo antiguo de las unidades educativas del Servicio de Educación Pública ingresa a la nueva carrera administrativa con un nuevo salario resultante de la fusión de su haber básico, categorías y bonos.
El tratamiento salarial para los funcionarios administrativos del Servicio de Educación Pública, en lo referente a su antigüedad y a demás componentes, se estructurá de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.
A efectos de la aplicación del artículo 37 del Código de la Educación Boliviana, se dispone la normalización de las planillas del personal docente y administrativo dependiente de la Secretaría Nacional de Educación, con carácter previo a la entrada en vigencia de las nuevas carreras docente y administrativa. A partir de la conclusión de las tareas de normalización dispuestas, la inscripción en el Registro Docente Nacional y en el Registro Administrativo será condición imprescindible para la permanencia en el Servicio de Educación Pública.
La información individualizada de todo docente o administrativo se mantendrá permanentemente actualizada en el Sistema de Información Educativa y estará disponible para cada Dirección Departamental y Distrital.
Entre tanto el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa esté en pleno funcionamiento, se podrá admitir nuevas incorporaciones con carácter provisional a la Carrera Docente, hasta que los nuevos incorporados puedan rendir el examen que estipula el Art. 34° del Código de la Educación Boliviana.
Los actuales docentes interinos se asimilan al Pre-Grado Profesional. Los actuales docentes egresados de una Escuela Normal que aún no hubieran obtenido su Título de Maestro Normalista en Provisión Nacional, irán obteniendo su título para ascender al Primer Grado Profesional, previo examen de competencia, de acuerdo a la siguiente tabla progresiva:
Los exámenes de competencia serán supervisados por el CONAMED y consolidarán la pertenencia de estos docentes en el Servicio de Educación Pública, además de facultarlos para recibir sus Títulos de Maestro en Provisión Nacional.
Mientras subsista el estamento de los maestros egresados y no titulados, los docentes pertenecientes a dicho estamento percibirán un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y el Primer Grado Profesional. Del mismo modo, el estamento de los docentes Titulares por Antigüedad, percibirá un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y los egresados.
A partir de 1998, los egresados de los Institutos Superiores de Educación recibirán su Título en Provisión Nacional en el acto mismo de su graduación y, conforme a lo dispuesto por el artículo 34° del Código de la Educación, deberán rendir examen de competencia para ingresar al servicio de Educación Pública, de conformidad con lo estipulado por el artículo 10° de este Decreto.
Para permanecer en el Servicio de Educación Pública, los docentes interinos que no hubieren logrado el título de Bachiller al 31 de diciembre de 1994, y que ya estuvieren ejerciendo la docencia, obtendrán el título de Bachilleres Pedagógicos, en reconocimiento de su experiencia después de cinco años de trabajo docente, previo examen.
Los docentes en actuales funciones administrativas deben optar por la carrera docente o la administrativa hasta el 31 de diciembre del presente año de 1995.
Se restablecen los descuentos por planilla en el monto del uno por ciento (1%) sobre los haberes básicos mensuales a todo el personal que pertenece a la Carrera Docente del Magisterio Nacional, como aporte sindical con destino a su organización matriz, durante tres (3) meses de cada año a partir de la gestión 1999.
Queda sin efecto cualquier otro tipo de bonos jerárquicos o beneficios especiales concedidos con anterioridad a la promulgación del presente Decreto.
La Secretaría Nacional de Educación dispondrá la elaboración de los reglamentos requeridos por este Decreto.
En particular deberá, organizar la Comisión Mixta dispuesta por el artículo 9º del capítulo II, título III, del Código de la Educación Boliviana, para la elaboración del nuevo Reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, en el marco jurídico del Código de la Educación Boliviana y sus Decretos Reglamentarios. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio.
Modifícase el texto de los artículos 30°, 34° y 37° del Decreto Supremo 23951, de fecha 1° de febrero de 1995, quedando redactados de la siguiente manera:
Art. 30º.- El Director de Núcleo es designado por el Director Distrital de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al reglamento de calificación promulgado por la Secretaría Nacional de Educación. El Director de Núcleo debe ser educador formado en el nivel de educación superior universitaria o no universitaria.”
Art. 34º.- El Director de Unidad Educativa es designado por el Director Distrital, de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al reglamento de calificación promulgado por Resolución Secretarial. Para designar al Director de Unidad Educativa, el Director Distrital deberá consultar con el Director de Núcleo correspondiente. El Director de Unidad Educativa debe ser educador formado en el nivel de educación superior universitaria o no universitaria. En las unidades que funcionen por convenio, los nombramientos de los directores se harán respetando lo establecido en el respectivo convenio.
Art. 37º.- El maestro de toda unidad educativa es designado por el Director Distrital a solicitud del Director de la Unidad Educativa, la misma que debe ser aprobada y elevada por el Director de Núcleo. En las unidades educativas unidocentes, la designación del maestro será solicitada al Director Distrital por el Director del Núcleo. En las unidades que funcionen por convenio, los nombramientos de docentes se harán respetando lo establecido en el respectivo convenio."
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Humano, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candia de Mercado MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.