Decreto Supremo N° 24050
29 DE JUNIO DE 1995 .- REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (R IVA).
DECRETO SUPREMO Nº 24050
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los numerales 5. al 8. del Articulo 1° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 han dispuesto modificaciones al régimen legal del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado establecido en el Titulo II de la Ley Nº 843.
Que, tales disposiciones hacen necesario modificar las normas reglamentarias del indicado Impuesto, contenidas en el Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Modificase el Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación:
Los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de orígen nacional o extranjero, siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismo que los abonó y que, en caso de existir un saldo, el mismo sea devuelto.
Los viáticos y gastos de representación que se cancelan según escala de montos fijos por día, y que no cumplen los requisitos establecidos en el párrafo precedente, están alcanzados por este impuesto, quedando su aplicación sujeta a lo que establezca la Resolución Ministerial que al efecto emita el Ministerio de Hacienda.
Los ingresos percibidos por personas naturales contratadas por el Sector Público, como contraprestación a sus servicios personales, tendrán el mismo tratamiento impositivo señalado en el párrafo precedente, a condición de que cumplan los siguientes requisitos:
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, deberán inscribirse en el Registro Unico Nacional de Contribuyentes (RUC) como contribuyentes directos de este impuesto.
La deducción establecida por el Articulo 26 de la Ley N 843 beneficia únicamente a las personas naturales por los ingresos que perciben provenientes del trabajo en relación de dependencia, por lo que esta deducción no es aplicable a los ingresos de otro origen que perciban los sujetos pasivos de este gravamen.
Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1° de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Artículo 19° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, deberán proceder según se indica a continuación.
b) La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior, constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 30° de la Ley Nº 843. Si las deducciones superaran a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero.
c) Contra el impuesto así determinado, se imputarán como pago a cuenta del mismo los siguientes conceptos:
Excepto quienes ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, que están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y no por éste, las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en relación de dependencia y aquellas mencionadas en el Artículo 2° de este Decreto Supremo, que perciban ingresos a partir del 1° de enero de 1995 por uno de los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del Artículo 19° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:
c) Contra el impuesto así determinado se imputará como pago a cuenta lo siguiente:
Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales o sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f) del Artículo 19 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Artículo 19 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener a quienes no acrediten su inscripción en el Registro Unico Nacional de Contribuyentes (RUC) la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total del pago, sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día (15) del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.
Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Articulo 19 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando los perceptores demuestren su inscripción en el Registro Unico Nacional de Contribuyentes (RUC), deberán actuar como agentes de información suministrando a la Administración Tributaria datos relacionados con:
Esta información deberá elaborarse trimestralmente al último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y presentarse hasta el día quince (15) del mes siguiente al cierre de cada trimestre.
En el caso de las entidades financieras, esta información deberá mantenerse en los archivos de cada entidad y ser proporcionada en cualquier momento, a requerimiento expreso de la Administración Tributaria por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y conforme a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 87° de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras).
Las personas naturales que perciban simultáneamente ingresos como dependientes e independientes, deberán proceder para cada situación según lo señalado en los Artículos 8° y 9° del presente reglamento respectivamente.
La imputación del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes por toda compra, será efectuada como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, del siguiente modo: El sujeto pasivo entregará unas notas fiscales a su empleador, en las situaciones de dependencia, y podrá presentar otras junto a su declaración jurada como independiente, debiendo estar en ambos casos emitidas a nombre de quien las presenta, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por éste.
Reemplázase en todo el texto del Decreto Supremo N 21531 de 27 de febrero de 1987 la expresión “Dirección General de la Renta Interna” por “Dirección General de Impuestos Internos” y las menciones a las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) del diez por ciento (10%) por trece por ciento (13%).
Derógase toda norma legal contraria a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
Apruébase el Texto Ordenado del Decreto Supremo N° 21531 de 27 de febrero de 1987, con todas sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente norma legal, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines.