Decreto Supremo N° 24051
29 DE JUNIO DE 1995 .- IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
DECRETO SUPREMO Nº 24051
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 9 del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 dispone modificaciones al Título III de la Ley Nº 843, creando el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.
Que se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a los que se establece en los siguientes Artículos.
SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES
Sujetos
- Son sujetos del impuesto los definidos en los Artículos 36° , 37° , 38° y 39° de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995).
Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:
Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluídos en los incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto.
Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).
Obligados a presentar declaraciones juradas
- Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:
La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes, estará dada por el total de los ingresos devengados durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.
En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal - IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resúmen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal-IVA contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara, debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria.
En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración jurada de este impuesto.
Las personas jurídicas, públicas o privadas, y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c) precedente, o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien. Los montos retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
Fuente
- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana:
Exenciones
- La exención dispuesta en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) se formalizará ante la Administración Tributaria a solicitud de los interesados presentada dentro de los tres (3) meses posteriores a la vigencia del presente reglamento o siguientes a la aprobación de los Estatutos que rigen su funcionamiento.
La formalización de la exención tramitada dentro del plazo previsto tiene efecto declarativo y no constitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fecha de vigencia del impuesto o, en su caso, a la de aprobación de los Estatutos adecuados a los requisitos de la Ley.
Las instituciones que no formalizaren el derecho a la exención dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, estarán sujetas a este impuesto por las gestiones fiscales anteriores a su formalización administrativa. Del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los Estatutos no han cumplido los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
A la solicitud de formalización de la exención deberá acompañarse una copia legalizada de los Estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo. Asímismo, deberá acreditarse la personalidad jurídica formalmente reconocida y el instrumento legal respectivo.
El carácter no lucrativo de los entes beneficiarios de esta exención quedará acreditado con el cumplimiento preciso de lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguirse para la formalización de esta exención.
Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) no requieren tramitación expresa para su reconocimiento.
DETERMINACION DE LA UTILIDAD NETA IMPONIBLE
Utilidad Neta Imponible
- Se considera Utilidad Neta Imponible a la que se refiere el Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en este Reglamento.
- Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite la Ley y este Reglamento.
Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de estas operaciones podrán imputarse en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Gastos Corrientes
- Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.
- Las existencias en inventarios serán valorizadas siguiendo un sistema uniforme, pudiendo elegir las empresas entre aquellos que autorice expresamente este reglamento. Elegido un sistema de valuación, no podrá variarse sin autorización expresa de la Administración Tributaria y sólo tendrá vigencia para el ejercicio futuro que ella determine.
Los criterios de valuación aceptados por este Reglamento son los siguientes:
Bienes de Cambio: A costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión. Como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.
El Costo de Reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple título ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:
Al menor valor entre:
Para el sector ganadero, no obstante el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá disponer mediante resolución de carácter general, la valuación de inventarios a precio fijo por animal en base a los valores o índices de relación del costo, al cierre del ejercicio gravado.
Cambio de Método.- Adoptado un método o sistema de valuación, el contribuyente no podrá apartarse del mismo, salvo autorización previa de la Administración Tributaria. Aprobado el cambio, corresponderá para la gestión futura valuar las existencias finales de acuerdo al nuevo método o sistema.
- Las empresas podrán deducir, con las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, los gastos efectivamente pagados o devengados a favor de terceros por concepto de:
- Las deducciones por remuneración al factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros gastos vinculados con los sueldos, salarios, comisiones, aguinaldos, gastos de movilidad y remuneraciones en dinero o en especie originados en leyes sociales o convenios de trabajo.
También podrán deducirse las remuneraciones que se paguen a los dueños, socios, accionistas u otros propietarios de la empresa, o a sus cónyuges y parientes consanguíneos en línea directa o colateral o afines en el segundo grado del cómputo civil. Estas deducciones serán admitidas cuando medie una efectiva prestación de servicios a la empresa, y siempre que figuren en las respectivas planillas sujetas a los aportes efectivamente realizados a la seguridad social, vivienda social y otros dispuestos por ley.
Para la deducción de las remuneraciones, gastos y contribuciones indicados en el presente artículo, deberá demostrarse la aplicación del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado sobre dichos importes, excepto en la deducción por aguinaldos pagados.
Asimismo, podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados en favor del personal dependiente, por asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa y clubes deportivos para esparcimiento de dicho personal, emergentes del cumplimiento de leyes sociales o Convenios Colectivos de Trabajo. También podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados por los conceptos señalados en el párrafo precedente, siempre que su valor total no exceda del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de salarios brutos de los dependientes consignados en las planillas de la gestión que se declara.
- Con las condiciones dispuestas en el Artículo 8° del presente Decreto, son deducibles:
aceptará como otros gastos el equivalente al viático diario que otorga el Estado a los servidores públicos a nivel de Director General; o los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con documentos originales. Esta deducción incluye el pago del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior creado por el Artículo 22° de la Ley N° 1141 de 23 de febrero de 1990.
En estos casos, para que se admitan las deducciones, el viaje deberá ser realizado por personal de la empresa y estar relacionado con la actividad de la misma.
- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8° del presente reglamento, son deducibles:
En los casos en que el tipo de interés no hubiera sido fijado expresamente, se presume, salvo prueba en contrario, que la tasa de interés, en los préstamos de orígen local, no es superior a la tasa de interés activa bancaria promedio del período respectivo publicada por el Banco Central de Bolivia. En el caso de préstamos recibidos del exterior, se presume una tasa no superior a la LIBOR más tres por ciento (LIBOR + 3%).
A los fines de la determinación de la base imponible de este impuesto, en el caso de la industria petrolera, el monto total de las deudas financieras de la empresa, cuyos intereses pretende deducirse, no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del total de las inversiones en el país efectivamente realizadas acumuladas por la misma empresa.
- Son deducibles los tributos efectivamente pagados por la empresa, como contribuyente directo de los mismos, por concepto de:
No son deducibles las multas y accesorios (excepto intereses y mantenimiento de valor) originados en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Tributario.
El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por tratarse de impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, son también deducibles:
- También será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable, de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, tales como los pagos por consumo de agua, combustible, energía, gastos administrativos, gastos de promoción y publicidad, venta o comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito, siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa. Estos gastos podrán incluirse en el costo de las existencias, cuando estén relacionados directamente con las materias primas, productos elaborados, productos en curso de elaboración, mercaderías o cualquier otro bien que forma parte del activo circulante.
Las empresas mineras podrán deducir sus gastos de exploración y las demás erogaciones inherentes al giro del negocio, en la gestión fiscal en que las mismas se realicen.
Las empresas petroleras podrán deducir sus gastos de exploración y explotación, considerando que los costos de operaciones, costos geológicos, costos geofísicos y costos geoquímicos serán deducibles en la gestión fiscal en que se efectúen los mismos.
Además de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las empresas constructoras también podrán deducir los pagos por concepto de consumo de energía eléctrica y agua que se realicen durante el período de la construcción de obras, aunque las facturas, notas fiscales o documentos consignen los aparatos medidores de consumo respectivos a nombre de terceras personas, a condición de que los mismos estén instalados efectiva y permanentemente en el inmueble objeto de la construcción y el servicio se utilice exclusivamente para este fin.
Las compras de bienes y servicios hechas a personas naturales no obligadas legalmente a emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, se demostrarán mediante los documentos y registros contables respectivos debidamente respaldados con fotocopias de la Cédula de Identidad y del Carnet de Contribuyente (RUC) del vendedor correspondiente a alguno de los Regímenes Tributarios Especiales vigentes en el país, firmadas por este último en la fecha de la respectiva operación.
Para acreditar los pagos realizados por la compra de bienes y servicios a los sujetos comprendidos en el último párrafo del Artículo 3° de este Reglamento, los documentos y registros contables respectivos deberán estar respaldados con los comprobantes de depósito de las retenciones efectuadas a los mismos.
- Para convertir en moneda nacional las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, el contribuyente se sujetará a la Norma de Contabilidad N° 6 sancionada por el CEN del Colegio de Auditores de Bolivia en fecha 16 de junio de 1994.
- Serán deducibles por las empresas todos los gastos propios del giro del negocio o actividad gravada, con las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, además de los Gastos Corrientes expresamente enumerados en los incisos siguientes:
Del mismo modo, las reservas que, con carácter obligatorio, imponga expresamente la norma legal a las entidades financieras, serán deducibles previa acreditación de sus importes por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
La deducción de las empresas que inicien actividades será igual a la suma de las remuneraciones de los dependientes que figuren en la planilla del último mes de la gestión, si de acuerdo al lapso transcurrido desde el inicio de actividades hasta el cierre del ejercicio ya le corresponde al personal de la empresa el derecho de indemnización.
A la previsión así constituida se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen por este concepto dentro de la gestión.
Los importes incobrables, se imputarán a la previsión constituida de acuerdo al presente inciso. Los excedentes, si los hubiera, serán cargados a los resultados de la gestión.
Si por el procedimiento indicado en el primer párrafo del presente inciso, resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible de la gestión, como así también los montos recuperados de deudores calificados como incobrables.
Cuando no exista un período anterior a tres (3) años por ser menor la antiguedad de la empresa o por otra causa, el contribuyente podrá deducir los créditos incobrables y justificados. A los efectos del promedio establecido en el numeral 2 de este inciso, se promediarán los créditos incobrables reales del primer año con dos (2) años anteriores iguales a cero (0) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el mismo numeral 2 de este inciso.
Se consideran créditos incobrables, las obligaciones del deudor insolvente que no cumplió durante un (1) año, computable a partir de la fecha de facturación, con el pago pre-establecido y como consecuencia ha sido demandado judicialmente sin lograr el embargo o retención de bienes para cubrir la deuda. En el caso de ventas de bienes y servicios por valores unitarios cuyo monto no justifica una acción judicial, se considerarán cuentas incobrables aquellas que hayan permanecido en cartera por tres (3) o más años a partir de la fecha de facturación. El contribuyente deberá demostrar estos hechos con los documentos pertinentes.
Por los cargos efectuados a la cuenta "Previsiones para Incobrables", el contribuyente presentará anualmente junto con su balance un listado de los deudores incobrables, con especificación de nombre del deudor, fecha de suspensión de pagos e importe de la deuda castigada en su caso.
Las entidades financieras y de seguros y reaseguros determinarán las previsiones para créditos incobrables de acuerdo a las normas emitidas sobre la materia por las Respectivas Superintendencias y la Comisión Nacional de Valores.
El excedente resultante de la diferencia entre las previsiones acumuladas y los gastos de restauración del medio ambiente efectivamente realizados también deberá declararse como ingreso de la empresa en la gestión en que la restauración sea cumplida. Si por el contrario el costo de la restauración resultare superior a las previsiones acumuladas por este concepto, el excedente será considerado como gasto de la misma gestión.
- No son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible los conceptos establecidos en el Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), ni los que se indican a continuación:
Los intereses pagados no deducibles conforme a la regla establecida en el párrafo anterior, se agregarán al monto imponible para la liquidación de este impuesto, sin perjuicio de que quienes los perciban los añadan a sus ingresos personales a efectos de la liquidación de los tributos a que se hallen sujetos.
ll). En el sector hidrocarburos, el "factor de agotamiento".
Utilidad Neta
- A fin de establecer la Utilidad Neta, se deducirán de la Utilidad Bruta los Gastos Corrientes, según lo establecido en los Artículos precedentes.
Al resultado, se aplicarán las normas que se indican en los siguientes artículos.
- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes que las empresas utilicen en actividades comerciales, industriales, de servicios u otras que produzcan rentas gravadas, se compensarán mediante la deducción de las depreciaciones admitidas por este reglamento.
Las depreciaciones serán calculadas por procedimientos homogéneos a través de los ejercicios fiscales que dure la vida útil estimada de los bienes.
Las depreciaciones se computarán anualmente en la forma que se determina en los artículos siguientes, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por tal concepto y cualquiera fuere el resultado de su actividad al cierre de la gestión. No podrán incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
Cuando los bienes sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas computables para el impuesto, las depreciaciones se deducirán en la proporción correspondiente. La administración Tributaria determinará los procedimientos aplicables para la determinación de esta proporción.
- Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, el que incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje, y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados.
En los casos de bienes importados, no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio de exportación vigente en el lugar de orígen, el flete, seguro y gastos para ponerlos en condiciones de ser usados en el país.
El excedente que pudiera determinarse por aplicación de esta norma, no será deducible en modo alguno a los efectos de este impuesto. Las comisiones reconocidas a entidades del mismo conjunto económico que hubieren actuado como intermediarios en la operación de compra, no integrarán el costo depreciable, a menos que se pruebe la efectiva prestación de servicios y la comisión no exceda de la usualmente se hubiera reconocido a terceros no vinculados al adquiriente.
- Las depreciaciones del activo fijo se computarán sobre el costo depreciable, según el Artículo 21° de este reglamento y de acuerdo a su vida útil en los porcentajes que se detallan en el Anexo de este artículo.
En el caso de las empresas de distribución de películas cinematográficas, la depreciación o castigo de las mismas explotadas bajo el sistema de contratos con pago directo, royalties o precios fijos sobre los costos respectivos, se realizará en los siguientes porcentajes: cincuenta por ciento (50%) el primer año; treinta por ciento (30%) el segundo y veinte por ciento (20%) el tercero. El plazo se computará partir de la gestión en la cual se produzca el estreno de la película.
En todos los casos, la reserva acumulada no podrá ser superior al costo contabilizado del bien, ya sea de origen o por revalúos técnicos. Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto, no son deducibles de la Utilidad Neta, conforme al inciso h) del Artículo 18° de este reglamento.
Las reparaciones ordinarias que se efectúen en los bienes del activo fijo, serán deducibles como gastos del ejercicio fiscal siempre que no supere el veinte por ciento (20%) del valor del bien. El valor de reparaciones superiores a este porcentaje se considerará mejora que prolonga la vida útil del bien; y, por lo tanto, se imputará al costo del activo respectivo y su depreciación se efectuará en fracciones anuales iguales al período que le resta de vida útil.
Los bienes del activo fijo comenzarán a depreciarse impositivamente desde el momento en que se inicie su utilización y uso. El primer año, el monto de la depreciación será igual a la cantidad total que le corresponda, por una gestión completa dividida entre doce (12) y multiplicada por la cantidad de meses que median, desde el inicio de su utilización y uso, hasta el final de la gestión fiscal. El mes inicial en todos los casos, se tomará como mes completo.
Los activos fijos de empresas mineras, de energía eléctrica y telecomunicaciones se depreciarán en base a los coeficientes contenidos en las disposiciones legales sectoriales respectivas.
En el sector hidrocarburos, los activos fijos se depreciarán en base a los coeficientes contenidos en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento, empezando a partir del año en que el bien contribuyó a generar ingresos.
- Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de rentas gravadas, o por delitos, hechos o actos culposos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la medida en que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, serán deducibles en la misma gestión que se declara, siempre que el contribuyente haya dado aviso a la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables.
Cuando el importe del seguro del bien no alcanzara a cubrir la pérdida, o el monto abonado por la compañía aseguradora fuera superior al valor residual del bien, las diferencias mencionadas se computarán en los resultados de la gestión, a efectos de establecer la Utilidad Neta Imponible.
- Los bienes no previstos en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su costo un porcentaje fijo establecido de acuerdo con su vida útil. En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la incorporación del bien en los activos de la empresa.
- Los sujetos pasivos de este impuesto podrán utilizar un sistema de depreciación distinto al establecido en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento, previa consideración de la vida útil del bien, cuando las formas de explotación así lo requieran. En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles antes del cierre de la gestión fiscal en que se pretende aplicar el nuevo sistema, caso contrario éste será aplicable recién a partir de la siguiente gestión fiscal.
- La deducción en concepto de depreciación de inmuebles fijada en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento será aplicada sobre el precio de compra consignado en la escritura de traslación de dominio. A los efectos del cálculo de la depreciación deberá excluirse el valor correspondiente al terreno determinado por perito en la materia bajo juramento judicial.
La depreciación de inmuebles, se sujetará a las siguientes condiciones:
- Se admitirá la amortización de activos intangibles que tengan un costo cierto, incluyendo el costo efectivamente pagado por derechos petroleros y mineros, a partir del momento en que la empresa inicie su explotación para generar utilidades gravadas y se amortizarán en cinco (5) años. El costo sobre el cual se efectuará la amortización, será igual al precio de compra más los gastos incurridos hasta la puesta del bien intangible al servicio de la empresa.
En caso de transferencia de activos intangibles, la diferencia entre el precio de venta y el valor residual se imputará a los resultados de la gestión en la cual se produjo la transferencia.
Respecto de los gastos de constitución se admitirá a la empresa optar por su deducción en el primer ejercicio fiscal o distribuirlos proporcionalmente, durante los primeros cuatro (4) ejercicios a partir del inicio de actividades de la empresa. Los gastos de constitución u organización no podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital pagado.
- En los casos de reorganización de empresas que constituyan un mismo conjunto económico, la Administración Tributaria podrá disponer que el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad, no sea superior, a los efectos de su depreciación, al que resulte deduciendo de los precios de costo de la empresa u otro obligado antecesor, las depreciaciones impositivas acumuladas.
Se presume que existe conjunto económico en los casos de reorganizacion de empresas, cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital y resultados de la nueva entidad pertenezca al dueño o socio de la empresa que se reorganiza.
Se entiende por:
En todos estos casos, los derechos y obligaciones correspondientes a las empresas que se reorganicen serán transferidos a la o las empresas sucesoras.
Se entiende por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales o jurídicas, en efectivo o en especie, a sociedades nuevas o preexistentes. En los casos de aportes en especie, se trasladarán los valores impositivos de los bienes y sistemas de depreciación de los mismos.
En los casos de reorganizaciones de empresas, realizadas por personas obligadas u otras empresas, que no constituyan un mismo conjunto económico, la Administración Tributaria podrá, cuando el precio de transferencia sea superior al corriente en plaza, ajustar impositivamente el valor de los bienes depreciables a dicho precio de plaza y dispensar al excedente el tratamiento que dispone este impuesto al rubro derecho de llave: En el caso de traslación de pérdidas, éstas serán compensadas por la o las empresas sucesoras en las cuatro (4) gestiones fiscales siguientes computables a partir de aquella en que se realizó la traslación.
Toda reorganización de empresas deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los plazos y condiciones que ésta establezca.
- Cuando se realicen o hubieran efectuado transferencias, aportes de capital, fusiones, absorciones, consolidaciones o reorganizaciones de varias entidades, empresas, personas u otros obligados, jurídicamente independientes entre sí, debe considerarse que constituyen un conjunto económico a los efectos de este impuesto.
Para tal efecto se tendrá en cuenta: la participación en la integración de capital de las empresas vinculadas, el origen de sus capitales, la dirección efectiva de sus negocios, el reparto de utilidades, la proporción sobre el total de las ventas o transacciones que llevan a cabo entre sí, la regulación en los precios de esas operaciones y otros índices similares.
Los bienes de uso, de cambio o intangibles transferidos tendrán para la empresa adquirente el mismo costo impositivo y la misma vida útil que tenia en poder del transferente, siempre y cuando no se hubiera dado mayor valor sobre el cual se hubiese pagado el impuesto. La reorganización de empresas se configura en los casos de transferencia, fusión, absorción, consolidación u otros, entre empresas que, no obstante ser jurídicamente independientes, integran un mismo conjunto económico. No existe conjunto económico, salvo prueba en contrario, basado en la titularidad del capital, cuando la reorganización consista en la transferencia de empresas unipersonales o sociedades de personas o de capital con acciones nominativas a sociedades de capital con acciones al portador y viceversa; o de acciones al portador a otras de igual tipo.
- Los bienes del activo fijo y las mercancías que queden fuera de uso u obsoletos serán dados de baja en la gestión en que el hecho ocurra, luego de cumplir los requisitos probatorios señalados en el presente artículo.
En el caso de reemplazo o venta del bien, el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente. Será utilidad si el valor de transferencia es superior al valor residual y pérdida si es inferior.
Para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles antes de proceder a la baja del bien o mercancía, para cuyo efecto deberá presentar el historial del bien declarado en desuso u obsoleto, especificando fecha de adquisición o producción, costo del bien, depreciaciones acumuladas, valor residual o valor en inventarios y certificación de los organismos técnicos pertinentes, en caso de corresponder.
- El sujeto pasivo sumará o, en su caso, compensará entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta boliviana, excluyendo de este cálculo las rentas de fuente extranjera y las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución, siempre y cuando la empresa distribuidora de dichos ingresos sea sujeto pasivo de este impuesto. El monto resultante, determinado de acuerdo al Artículo 7° del presente reglamento, constituirá la Base Imponible del impuesto.
- Las empresas domiciliadas en el país podrán compensar la pérdida neta total de fuente boliviana que experimenten en el ejercicio gravable, imputándola hasta agotar su importe, a las utilidades que se obtengan en los ejercicios inmediatos siguientes, debiendo actualizarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
- La Utilidad Neta determinada conforme al Artículo 31° del presente reglamento constituye la base imponible sobre la que se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 50° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
La liquidación y pago del impuesto se realizarán mediante formularios cuya forma y condiciones de presentación serán aprobadas por la Administración Tributaria y que tendrán el carácter de declaración jurada. Las declaraciones juradas se presentarán en los Bancos autorizados o en el lugar expresamente señalado por la Administración Tributaria.
- Según lo establecido en el Artículo 51° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), quienes paguen, acrediten o remitan a beneficiarios del exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los Artículos 4° del presente reglamento y 19° y 44° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener y pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjeron dichos hechos la alícuota general del impuesto sobre la renta neta gravada equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total acreditado, pagado o remesado.
De acuerdo al Numeral 3 del Artículo 7° de la Ley N° 1606, esta disposición alcanza a todas las remesas efectuadas a partir del 1° de enero de 1995. Las retenciones y pago del impuesto por las remesas efectuadas entre la fecha indicada y la vigencia del presente Decreto Supremo podrán regularizarse hasta quince (15) días después de dicha vigencia, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Administración Tributaria.
En el caso de sucursales de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados financieros a la Administración Tributaria, de acuerdo con el tipo de actividades que desarrollen. Tales utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores, computándose inicialmente, para tales efectos, las que pudieran existir a la fecha de cierre del vencimiento para el último pago del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.
Las sucursales de compañías extranjeras a que se refiere el párrafo precedente que reinviertan utilidades en el país, deducirán el monto de las utilidades destinadas a tal fin de la base imponible para el cálculo de la retención a beneficiarios del exterior prevista en este artículo, a condición de que a la fecha presunta de la remesa indicada en el párrafo anterior, la autoridad social competente de la casa matriz haya decidio tal reinversión y las utilidades se afecten a una cuenta de reserva, la cual no será distribuible. Si la reserva constituida para estos fines, fuera en algún momento distribuida, se considerará que el impuesto correspondiente se generó en la fecha en que originalmente correspondiese según las previsiones del presente artículo y no al momento de la distribución efectiva de la reserva. En este caso, serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario por el no pago del tributo en tiempo y forma.
Registros y Operaciones Contables
- Los sujetos obligados a llevar registros contables, definidos en el inciso a) del Artículo 3° del presente reglamento, deberán llevarlos cumpliendo, en cuanto a su número y a los requisitos que deben observarse para su llenado, las disposiciones contenidas sobre la materia en el Código de Comercio para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal. Los estados financieros deben ser elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48° de este reglamento.
Las empresas industriales deben registrar, además, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos, de acuerdo con las normas de contabilidad de aceptación generalizada en el país según lo mencionado en el párrafo anterior.
Las empresas pueden utilizar sistemas contables computarizados, debiendo sujetarse a la normatividad que al respecto dicte la Administración Tributaria
- Los sujetos obligados a llevar registros contables, deberán presentar junto a su declaración jurada en formulario oficial, los siguientes documentos:
Estos documentos, formulados dentro de normas técnicas uniformes, deberán contener agrupaciones simples de cuentas y conceptos contables, técnicamente semejantes y convenientes a los efectos de facilitar el estudio y verificación del comportamiento económico y fiscal de las empresas, y deberán ser elaborados en idioma español y en moneda nacional, sin perjuicio de poder llevar además sus registros contables en moneda extranjera.
- Las empresas deberán declarar, en las presentaciones a que hace referencia el artículo precedente, los sistemas o procedimientos de valuación que hayan seguido con respecto a los bienes que integran sus activos fijos, intangibles e inventarios, así como otros importes que contengan sus balances y estados, conforme a las normas de presentación que establezca al respecto la Administración Tributaria.
- Los Estados Financieros de la gestión fiscal, base para la determinación de la base imponible de este impuesto, serán expresados en moneda constante admitiéndose únicamente, a los fines de este impuesto, la actualización por la variación de la cotización del Dólar Estadounidense aplicando el segundo párrafo del Apartado 6 de la Norma N° 3 (Estados Financieros a Moneda Constante - Ajuste por Inflación) del Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia.
DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
- Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, ya sea que deban presentarse con o sin dictamen de auditores externos. A partir de la gestión 1995 inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad:
Durante el año 1995, los cierres correspondientes al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas se mantienen invariables, así como el plazo para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de dicho impuesto. Asimismo, se mantienen invariables los cierres de gestión y los plazos para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas y pago de los Impuestos a las Utilidades establecidos para los sectores de la minería e hidrocarburos en las Leyes Nos. 1297 de 27 de noviembre de 1991 y 1194 de 1° de noviembre de 1990, respectivamente.
- La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio gravable se encuentre exenta del pago del impuesto o cuando arroje pérdida.
- En los casos de liquidación de empresas, los contribuyentes están obligados a presentar los Balances de Liquidación dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de liquidación del negocio, acompañando la información relativa a las deudas impositivas devengadas a la fecha de liquidación, de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria. Asimismo, deberán presentar la documentación que señala el Artículo 36° de este reglamento.
La Administración Tributaria, una vez que tenga conocimiento de la liquidación de la empresa, ordenará la fiscalización por las gestiones no prescritas, a fin de establecer si la declaración y pago de los impuestos se han realizado conforme a las disposiciones legales.
ACTIVIDADES PARCIALMENTE REALIZADAS EN EL PAIS
- En el caso de agencias y similares domiciliadas en el país, de empresas extranjeras, que se dediquen a actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez y seis por ciento (16%) de los ingresos brutos obtenidos en el país y que se detallan en los incisos posteriores de este artículo, constituyen rentas netas de fuente boliviana gravadas por el impuesto. Sobre dicho importe se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 50° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
Independientemente de este tratamiento, las agencias y similares mencionadas precedentemente, así como los usuarios que contraten directamente con la empresa del exterior, están obligados a efectuar la retención y pago del impuesto conforme a lo que se establece en el artículo siguiente de este reglamento.
El impuesto determinado según el presente artículo será liquidado mensualmente y pagado hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos.
A la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del impuesto, los sujetos comprendidos en el presente artículo, presentarán una declaración jurada en la que consolidarán los montos pagados en la gestión fiscal que se declara. Dicho monto consolidado será utilizado para la compensación con el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
- Cuando una empresa domiciliada en el país remese al exterior rentas por las actividades parcialmenre realizadas en el país descritas en el artículo anterior, deberá actuar de la siguiente manera:
(25% del 16%) 4% de los ingresos.
Sobre este saldo, deberán calcular el impuesto sobre remesas al exterior aplicando la presunción establecida en el Artículo 51° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995). Este impuesto no da lugar a la compensación con el Impuesto a las Transacciones establecida en el Artículo 77° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos base de la presunción.
El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago o acreditación.
Para este caso, se entiende por acreditación, cuando los montos a ser remesados han sido registrados contablemente con abono a la cuenta del beneficiario del exterior.
OTRAS DISPOSICIONES
A la fecha de inicio de la primera gestión fiscal gravada por este impuesto, se admitirá como valor contable de los bienes depreciables y amortizables, los valores contables de dichos bienes vigentes a la fecha de cierre de la gestión fiscal anterior en aplicación de los coeficientes establecidos en el Artículos 3° del Decreto Supremo N° 21424 de 30 de octubre de 1986 y Artículos 7° y 11° del Decreto Supremo N° 22215 de 5 de junio de 1989, continuando su aplicación conforme al contenido del Anexo del Artículo 22° de este reglamento.
Las empresas mineras existentes a la fecha de promulgación de la Ley N 1243, que hubiesen optado por el régimen de regalías establecido en el Artículo Transitorio de dicha ley, podrán continuar aplicándolo, debiendo incorporarse al régimen impositivo general establecido por la Ley N 843 y sus modificaciones, en forma irreversible, no más tarde del 1 de octubre de 1999.
Las empresas mineras existentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 1243, que hubiesen optado por el régimen de utilidades establecido en los Artículos 118° y 119° del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos. 1243 y 1297, y las empresas mineras creadas con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1243, a partir de la Gestión que se inicia el 1° de octubre de 1995 estarán sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, creado por la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994. Para estas empresas, se mantiene la aplicación del impuesto complementario de la minería dispuesto en los Artículos 118° , inciso b) y 119° , incisos d) y e) de la Ley N° 1297 de 27 de noviembre de 1991.
Las pérdidas acumuladas de las empresas mineras originadas durante el período que estuviesen sujetas al Impuestos a las Utilidades creado por la Ley N 1243, podrán ser deducidas de las utilidades gravadas de gestiones fiscales futuras, en que resulta de aplicación el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas creado por la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, hasta cinco (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida.
A los Contratos de Operación o Asociación suscritos por las empresas contratistas con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y aprobados mediante la respectiva norma legal con anterioridad al 1° de enero de 1995, se aplicará el régimen tributario establecido en cada uno de dichos contratos hasta la conclusión de cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 73° , 74° y 75° de la Ley N° 1194 de 1° de noviembre de 1990, salvo que las partes contratantes convengan su incorporación al régimen general establecido por la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) previa aprobación de la Secretaría Nacional de Energía. Este tratamiento alcanza únicamente a las fases de exploración y explotación, estando las de refinación, industrialización y comercialización sujetas al régimen tributario general establecido por la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
Los Contratos de Operación o Asociación renovados o suscritos a partir del 1° de enero de 1995 están sujetos al siguiente tratamiento:
El Impuesto sobre las utilidades netas y su remisión a beneficiarios del exterior, para efectos de cálculo, serán considerados como impuesto principal y se utilizarán como crédito contra los montos que resulten de aplicar las estipulaciones del Artículo 73° de la Ley N° 1194 de 1° de noviembre de 1990.
Previa autorización de la Secretaría Nacional de Hacienda, la Administración Tributaria pondrá en vigencia con carácter general, mediante normas administrativas pertinentes, la aplicación de las Normas Técnicas que emita el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia que éste eleve a su consideración respecto a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados relativos a la determinación de la base imponible de este impuesto.
Queda derogado el Decreto Supremo N° 23059 de 13 de febrero de 1992 en todo lo que se contradiga o se oponga a lo previsto en la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 y en este Decreto Supremo, así como toda otra disposición contraria a la presente norma legal.
"Hasta que concluya el proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado del sector, el impuesto sobre las utilidades de las empresas, que grava las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, se considerará incluido en el sesenta y cinco por ciento (65%) de las ventas netas diarias de los derivados en el mercado interno que transfiere la mencionada empresa estatal en favor del Tesoro General de la Nación".
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Owaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés