29 DE JUNIO DE 1995 .- IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).
DECRETO SUPREMO Nº 24053
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, los numerales 13 al 16 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 han dispuesto modificaciones al régimen legal del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) establecido en el Título VII de la Ley Nº 843.
Que, tales disposiciones hacen necesario modificar las normas reglamentarias del indicado Impuesto para asegurar su correcta aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
OBJETO
ARTÍCULO 1.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes acondicionados para el consumo final, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función a la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA).
I. PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS PORCENTUALES:
2206.00.00.00 | LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS
(POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA,
AGUAMIEL), MEZCLAS DE BEBIDAS
FERMENTADAS Y MEZCLAS DE
BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS
NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS
NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (INCLUYE CHICHA DE MAIZ) | 0.30
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Para efecto de este impuesto se considera venta: todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), con márgenes de utilidad bruta superiores al cuarenta por ciento (40%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3 de este reglamento.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, los que acumulativamente hubieran sido pagados por este concepto hasta la etapa anterior sobre dichas mercaderías vendidas.
En el caso del consumo de energía son sujetos pasivos del impuesto, quienes siendo o no productores, comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final doméstico o comercial. Las ventas entre generadores y de generadores a distribuidores de energía eléctrica no están alcanzadas por este impuesto.
VINCULACIÓN ECONOMICA
ARTÍCULO 3.- A los fines de lo establecido en el Artículo 83° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se considera que existe vinculación económica en los casos siguientes:
Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz o filial y una subsidiaria.
Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subsidiarias de una matriz o filial
Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por un parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o accionista que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas que tengan derecho a administrarla.
Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a las mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre si, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicos por medio de terceros no vinculados.
La vinculación económica de que trata este artículo se extiende solamente a los sujetos pasivos o responsables que produzcan bienes gravados con tasas porcentuales.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la vinculación económica, se considera subsidiaria la sociedad que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o en concurrencia con sus subsidiarias o con las filiales o subsidiarias de estas.
Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjuntamente o separadamente, el derecho a emitir los votos de quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.
Cuando en una empresa participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica definida en el artículo anterior.
BASE DE CALCULO
ARTÍCULO 5.- La base de cálculo estará constituida por:
I. Para productos gravados por tasas porcentuales:
En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por el precio neto de venta.
Para los productos importados, se liquidará y pagará el impuesto sobre el valor CIF frontera más los derechos y cargos aduaneros u otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho, conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 84° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
Se calculará el impuesto al consumo de energía eléctrica sobre el precio neto de venta, que no incluirá las tasas por alumbrado público, ni recolección de basura. Este impuesto grava el consumo excedente de 200 KWh.-mes, para las categorías de consumo doméstico y comercial a la fecha de lectura del consumo mensual
Para fines de este impuesto, se entiende por precio neto de venta lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), excluido el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
II. Para productos gravados con tasas específicas:
En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros.
En los casos de bienes importados, la base de cálculo estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.
Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro, se efectuará la conversión a esta unidad de medida.
La tasa específica referida precedentemente no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo el caso de los Alcoholes Potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por el Alcohol Potable como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la bebida alcohólica resultante.
En las ventas de cervezas, singanis, vinos, aguardientes y licores de producción nacional, se presume sin admitir prueba en contrario un diez por ciento (10%) de roturas y pérdidas por manipuleo en el proceso de comercialización. Este porcentaje se aplicará al importe del Impuesto a los Consumos Específicos, debiendo su valor deducirse de dicho importe. La diferencia resultante constituye el monto del impuesto a pagar, debiendo consignarse por separado en la factura respectiva todas las operaciones indicadas precedentemente.
Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con tasas porcentuales como con tasas específicas. En los casos de importación de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la póliza de importación.
ARTÍCULO 6.- Las tasas específicas deberán ser actualizadas anualmente por la Administración Tributaria, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio del Boliviano con respecto al Dólar Estadounidense.
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 7.- Los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto determinado, de acuerdo a lo prescrito en el segundo párrafo del Artículo 85° de la mencionada Ley, mediante declaraciones juradas por período mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. En este caso, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas y, si correspondiera, el pago del impuesto, vencerá el día diez (10) de cada mes siguiente al período fiscal vencido.
Los sujetos pasivos señalados en el inciso b) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto mediante declaración jurada en formulario oficial en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del gravamen, deberá efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por ésta última.
ADMINISTRACION, CONTROLES Y REGISTROS
ARTÍCULO 8.- Los sujetos pasivos a que se refiere el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deben estar inscritos como contribuyentes del Impuesto a los Consumos Específicos en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.
La Administración Tributaria sancionará conforme al Código Tributario a los contribuyentes que no permitiesen la extracción de muestras, la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito.
La Administración Tributaria queda facultada, en el caso de determinados productos, para disponer la utilización de timbres, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambiques, aparatos de medición, inventarios permanentes u otros elementos con fines de control y asimismo autorizada para disponer las medidas técnicas razonables necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.
A las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de los bienes gravados por este impuesto, que no estén respaldados por las correspondientes pólizas de importación o notas fiscales de compra y timbres de control adheridos, si fuera el caso, se les aplicará el tratamiento que al respecto disponer el Código Tributario.
ARTÍCULO 9.- Solo podrán utilizar aparatos de destilación de productos alcanzados por este impuesto, las personas inscritas en la Administración Tributaria, la que está autorizada, en caso de incumplimiento a disponer su retiro y depósito por cuenta de sus propietarios.
ARTÍCULO 10.- El costo de los contadores u otros aparatos de medición de la producción que se instalen de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la Administración Tributaria, serán financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del período fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.
ARTÍCULO 11.- Los productores no podrán despachar ninguna partida de alcohol, bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarrillos, sin la respectiva “Guía de Tránsito”, autorizada por la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 12.- La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes, con la finalidad de percibir, controlar, administrar y fiscalizar este impuesto.
CONTABILIZACION
ARTÍCULO 13.- Los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Específicos deberán llevar en su contabilidad una cuenta principal denominada “Impuesto a los Consumos Específicos” en la que acreditarán el impuesto recaudado y debitarán los pagos realizados efectivamente.
Cuando la comercialización sea medida por instrumentos de medición autorizados por la Administración Tributaria, el comprobante de contabilidad para el asiento en la cuenta de que trata este Artículo, será sus correspondientes impresiones o lecturas, certificadas por el auditor interno o contador de la empresa. La certificación fraudulenta estará sujeta a las sanciones que establece el Artículo 82° del Código Tributario.
El comprobante para el descargo de los tributos pagados será la correspondiente declaración jurada o el recibo de pago.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.- El Impuesto a los Consumos Específicos que grava la chicha de maíz, queda sujeto a las disposiciones del presente Decreto Reglamentario, siendo responsabilidad de los Gobiernos Municipales establecer los sistemas de administración y fiscalización de este impuesto.
ARTÍCULO 15.- No están sujetas al impuesto las exportaciones de los bienes gravados con este impuesto, en los siguientes términos:
Cuando la exportación la realiza directamente el productor, registrará en su cuenta principal de “Impuesto a los Consumos Específicos” el valor generado por la liquidación del impuesto y lo debitará con la declaración correspondiente a la fecha en que se realizó efectivamente la exportación, según la presentación de la póliza de exportación, aviso de conformidad en destino y la factura de exportación.
Cuando la exportación la realice un comerciante, que haya adquirido el bien al productor exclusivamente para la exportación, y no se trate de un vinculado económico, registrará en la cuenta especial de su contabilidad denominada “Impuesto a los Consumos Específicos” el valor del impuesto pagado efectivamente que consta detallado en la factura de compra. Una vez realizada la exportación y teniendo como comprobante la contabilidad, la póliza de exportación, aviso de conformidad y factura de exportación, podrá solicitar, si corresponde, la respectiva devolución impositiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
A los fines de lo dispuesto en el presente Artículo, se considera que una mercancía ha sido exportada en la fecha consignada en el sello de conformidad de salida del país de la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 16.- El alcohol desnaturalizado en sus diferentes formas, que no tenga como destino el consumo humano, no está alcanzado por este impuesto. Para considerar un alcohol como desnaturalizado, deberá contener indispensablemente agentes desnaturalizantes tales como materias colorantes, productos químicos, kerosene, gasolina y otros que definitivamente no permitan su revivificación. La desnaturalización deberá ser efectuada con la intervención del inspector fiscal asignado por la Dirección General de Impuestos Internos a solicitud expresa del productor o comercializador con la debida anticipación.
ARTÍCULO 17.- En aplicación del numeral 6. del Artículo 7° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, a partir de la vigencia del presente reglamento dejan de ser objeto de este impuesto los siguientes productos:
Productos de perfumería y cosméticos.
Joyas y piedras preciosas.
Aparatos y equipos electrodomésticos.
Aparatos y equipos de sonido y televisión.
Vajillas y artículos de porcelana para uso doméstico.
VIGENCIA
ARTÍCULO 18.- De acuerdo al numeral 6. del Artículo 7° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
ABROGACIONES
ARTÍCULO 19.- Quedan abrogados los Decretos Supremos Nos. 21492 de 20/12/86. 21638 de 25/6/87, 21991 de 19/8/88, 22072 de 25/11/88, 22141 de 28/2/89, 22329 de 3/10/89 y toda otra disposición contraria a este Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonzo Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.