29 DE JUNIO DE 1995 .- Dispónese la prórroga de la vigencia administrativa del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito en la ciudad de La Paz, entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú, desde el 1º /07/ 1995, hasta el 31 /01/ 1996.
DECRETO SUPREMO Nº 24056
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional Andino, ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 8985 de 6 de noviembre de 1969;
Que por Ley 990 de 17 de marzo de 1988, Bolivia ratificó el Protocolo de Quito modificatorio del Acuerdo de Cartagena suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en 12 de mayo de 1987;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Sexagesimonoveno Período Extraordinario de Sesiones, celebrado el 25 de agosto de 1992, aprobó la Decisión 321 “Suspensión Temporal del Perú” disponiendo la suspensión de obligaciones del Perú en relación al Programa de Liberación y al Arancel Externo Común hasta el 31 de diciembre de 1993;
Que la propia Decisión 321 dispone que el Perú podrá celebrar acuerdos comerciales, en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el Grupo Andino, con cualquier país miembro del mismo;
Que los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú, suscribieron un Acuerdo Comercial Bilateral en el marco de la Decisión 321 de la Comisi6n del Acuerdo de Cartagena, el 12 de noviembre de 1992, puesto en vigencia por el gobierno boliviano mediante Decreto Supremo 23366 del 18 de diciembre de 1992;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Sexagesimoprimer Período Ordinario de Sesiones, celebrado el 17 de diciembre de 1993, aprobó la Decisión 347 en la que se modifica la fecha prevista en el artículo 1 de la Decisión 321, por la del 30 de abril de 1994;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Septuagésimoprimer Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en Caracas-Venezuela, el 4 y 5 de abril de 1994, aprobó la Decisión 353 “Participación del Perú en el Grupo Andino”, estableciendo en su artículo 4, que los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás países miembros, al amparo de las Decisiones 321 y 347, se mantendrán vigentes hasta el 30 de junio de 1995;
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Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Septuagésimosexto Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en Santa Fe de Bogotá-Colombia, el 19 de junio de 1995, aprobó la Decisión 377 “Participación del Perú en la Zona de Libre Comercio”, disponiendo en su artículo 5 que los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás países miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes hasta el 31 de enero de 1996;
Que prosiguiendo con el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de Bolivia, dentro de la excepción prevista en el artículo 127 inciso d) del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, corresponde disponer la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) y las restricciones de todo orden a los productos originarios procedentes de la República del Perú.
EN CONSEJO DE MINISTROS ,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Dispónese la prórroga de la vigencia administrativa del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito en la ciudad de La Paz, el 12 de noviembre de 1992, entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú, desde el 1 de julio de 1995, hasta el 31 de enero de 1996, el mismo que en Anexo hace parte del decreto supremo 23366 del 18 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 2.- En cumplimiento del mencionado Acuerdo Comercial Bilateral, se dispone la continuidad de la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a la importación de los productos originarios de la República del Perú, desde el 1 de julio de 1995, hasta el 31 de enero de 1996.
ARTÍCULO 3.- Asimismo se dispone la eliminación de las restricciones de todo orden a la importación de los productos señalados en el artículo anterior, con excepción de aquellas a que se refieren los incisos a), b), c), d) e), f) y g) del artículo 42 del Acuerdo de Cartagena.
ARTÍCULO 4.- Para los fines del artículo 2 del presente decreto supremo, se dispone el cumplimiento de las condiciones sobre normas de origen previstas en el Anexo III del Acuerdo Comercial Bilateral, suscrito entre las Repúblicas de Bolivia y el Perú.
ARTÍCULO 5.- Asimismo, dispónese que para los efectos del artículo 2 del presente decreto supremo, no se aplicara el artículo único del decreto supremo 14582 del 15 de mayo de 1977 y la respectiva resolución ministerial No. 639/77 de 15 de julio de 1977 y toda otra disposición legal contraria a este decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda, y Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.