Abrogada
06 DE JULIO DE 1995 .- Dispónese la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) para la importación de los siguientes productos procedentes de la República Argentina a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 24059
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante el Tratado de Montevideo de 1980, suscrito por la República de Bolivia en 12 de agosto de 1980 y ratificado por Decreto Supremo 18508 de 23 de julio de 1981, se instituyó la Asociación Latinoamérica de Integración - ALADI, en sustitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio – ALALC,
Que en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 el Gobierno de Bolivia suscribió el Acuerdo al Alcance Parcial para la Liberación del Comercio de Hidrocarburos y sus Derivados con la República Argentina, en 18 de marzo de 1994;
Que el mencionado Acuerdo de Alcance Parcial fue puesta en vigencia por Decreto Supremo 23827 de 2 de agosto de 1994, concediendo la exención del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a los productos del Anexo del señalado Acuerdo de Alcance parcial, excepto para grasas, aceites lubricantes, naftas, y los demás derivados de los hidrocarburos;
Que el Gobierno de Bolivia en el Acta de la Reunión de los Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Bolivia y Argentina, suscrito el 6 de marzo de 1995; se comprometió a un cronograma de desgravación arancelaria para las grasas, los aceites lubricantes y naftas procedentes de la Argentina en los siguientes términos:
1.- A partir del 1ro. de abril de 1995, el arancel para importación de grasas y aceites lubricantes, será reducido en un 50%; 2.- A partir del 1ro. de julio de 1995, este arancel será abatido totalmente y 3.- Asimismo, a partir del 1ro. de junio de 1995 se iniciara un proceso de desgravación de nafta que será concluido con su eliminación total hasta el 1ro. de octubre de 1995;
Que para el cumplimiento del compromiso internacional asumido por el Gobierno de Bolivia, es necesario disponer la desgravación arancelaria para los citados productos procedentes de la República Argentina, en concordancia con el inciso d) del artículo 127 del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Dispónese la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) para la importación de los siguientes productos procedentes de la República Argentina a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
CODIGO NANDINA PRODUCTOS
2710.00.19.00 Las demás (Gasolina Especial y Premium) o Naftas.
2710.00.79.00 Los demás aceites lubricantes (Aceite Automotriz e
Industrial) y Grasas.
ARTÍCULO 2.- Las importaciones mencionadas en el artículo precedente del presente Decreto Supremo, deben tributar los impuestos establecidos por la Ley 834 de 20 de mayo de 1986 y por la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, y cumplir todas las regulaciones administrativas y técnicas vigentes en el país, excepto lo dispuesto en el Artículo Unico del Decreto Supremo No. 14582 del 15 de marzo de 1977 y la consiguiente disposición de la Resolución Ministerial No. 639/77 de 15 de julio de 1977.
ARTÍCULO 3.- Asimismo se dispone la eliminación de las restricciones “no arancelarias” a la importación de los productos señalados en el artículo 1ro. del presente Decreto Supremo, con excepción de aquellos a que se refiere el articulo 5o. del Tratado de Montevideo de 1980.
ARTÍCULO 4.- Para los fines del artículo 1° del presente Decreto Supremo, se debe cumplir con las condiciones sobre normas de origen previstas en el Régimen General de Origen de la ALADI, adoptadas mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoaméricana de Integración.
ARTÍCULO 5.- Derógase el articulo 2o. del Decreto Supremo Nº 23827 de 2 de agosto de 1994.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Hugo San Martín Arzabe MIN. SUPLENTE DE GOBIERNO, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossío, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés