Decreto Supremo N° 24067
10 DE JULIO DE 1995 .- Las entidaes públicas que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestón 1994 hasta un 8% a partir del 1o.de Enero de 1995. De manera excepcional, y con validez por la presente gestion, la Secretaría Nacional de Salud y el Magisterio Nacional Fiscal podrán incrementar el mencionado ajuste de conformidad a lo que establece la presente norma legal en un 50% adicional, hasta llegar al 12% de incremento respecto a la planilla vigente a diciembre de 1994.
DECRETO SUPREMO Nº 24067
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley 1619 del 24 de Febrero de 1995 ha aprobado el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la gestión 1995.
Que el incremento salarial en las entidades del sector público para la gestión 1995 debe ser reglamentado en cumplimiento a los Artículos 3, 4, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1619.
Que cualquier incremento que afecte el monto de la masa salarial aprobada por la Ley 1619 debe ser elevado a consideración del H. Congreso Nacional.
Que la presente norma forma parte del Sistema de Administración de Personal a que se refiere el Artículo 9 de la Ley 1178.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
FINANCIAN SUS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS
DEL TESORO GENERAL DE LA NACION
Las entidades públicas que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestión 1994 hasta un 8% a partir del 1o. de Enero de 1995. De manera excepciónal, y con validez por la presente gestión, la Secretaría Nacional de Salud y el Magisterio Nacional Fiscal podrán incrementar el mencionado ajuste de conformidad a lo que establece la presente norma legal en un 50% adicional, hasta llegar al 12% de incremento respecto a la planilla vigente a diciembre de 1994.
La masa salarial para las entidades públicas comprendidas en éste Título está compuesta única y exclusivamente por las siguientes partidas presupuestarias: Sueldo o Haberes Básicos; Bono de Antigüedad calculado de acuerdo al Decreto Supremo 21060; Subsidio de Frontera calculado de acuerdo al Decreto Supremo 21137; Aguinaldos; Dietas cuando correspondan; recursos para el pago de personal eventual; así como los recursos necesarios para los pagos a la previsión social de acuerdo a ley.
La aplicación del incremento salarial establecido en el artículo 1o. del presente decreto supremo, así como su distribución porcentual en cada nivel de la escala salarial, será de exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad, sin afectar los límites porcentuales de incremento señalados en el presente Decreto Supremo. El incremento aplicado a la escala salarial será inversamente proporcional.
En el Magisterio Fiscal, los servidores públicos tendrán los siguientes incrementos en su masa salarial;
En la Secretaría Nacional de Salud, los servidores públicos sujetarán sus incrementos en las siguientes disposiciones:
Con excepción a lo dispuesto para los trabajadores administrativos de la Secretaria Nacional de Salud, la homologación y el incremento señalados en los puntos i) y ii) del inciso c) del presente artículo, no podran resultar en niveles superiores a los que se aprueben para la Caja Nacional de Salud, luego de aplicado el incremento salarial para la gestión 1995 en dicha Institución.
En las entidades públicas comprendidas bajo éste Título, se aplicará una escala salarial que como máximo tenga quince niveles.
Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo: el Magisterio Fiscal, la Secretaría Nacional de Salud, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, quienes aplicarán su propia categorización.
Las entidades públicas creadas o por crearse durante la presente gestión, no serán beneficiadas por el incremento salarial dispuesto por el presente decreto supremo, debiendo aplicarse escalas salariales similares a entidades públicas existentes y de naturaleza afín.
Para acreditar el derecho a percibir el Bono de Antigüedad, será obligatoria la presentación del certificado o calificación de años de servicios prestados otorgado por el Ministerio de Hacienda.
Las entidades públicas comprendidas bajo este Título, podrán incrementar su masa salarial autorizada para la gestión 1994 hasta un 8%, a partir del lo. de Enero de 1995.
La masa salarial para las entidades públicas comprendidas en este Titulo, está compuesta por las partidas presupuestarias indicadas en el artículo 2o. del presente decreto supremo, e incluirá adicionalmente, si correspondiera: a la Prima Anual de Utilidades de la gestión 1994 a cancelarse según lo establecido en el artículo 15o.; a las horas extraordinarias; así como el monto para el pago del Bono de Producción a cancelarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 14o. del presente decreto supremo.
El cálculo del Bono de Antigüedad en las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios míninos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.
La aplicación del incremento salarial establecido en el artículo 9o. del presente decreto supremo, así como distribución porcentual en cada nivel de la escala salarial será de exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad, sin afectar los limites porcentuales de incremento señalados en el presente decreto supremo. El incremento aplicado a la escala salarial será inversamente proporcional.
En las entidades públicas comprendidas bajo este Título, se aplicará una escala salarial que como máximo tenga treinta niveles.
El Pago del bono de producción para el sector público se hará efectivo solamente en las empresas públicas definidas como tales en el artículo 11, sean estas productoras de bienes o proveedoras de servicios.
La previsión para el pago de este Bono deberá estar incluida en el presupuesto de la entidad. Para su ejecución, el Ministerio de Hacienda verificará los siguientes aspectos:
De conformidad a la Ley General del Trabajo, las empresas públicas podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos externos se sujetarán a los términos del convenio firmado con el organismo financiador.
De conformidad con el artículo 62 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial al Sector Privado para la gestión 1995 será negociado en forma directa entre la parte patronal y laboral, tomando como referencia el incremento del Sector Público.
Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales, se regirán a los términos establecidos en los respectivos contratos.
Las rentas y pensiones del Sector Pasivo se ajustarán, con retroactividad al 1o. de Enero de 1995, de conformidad al artículo 159 del Código de Seguridad Social.
Con vigencia al 1o.de Enero de 1995 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs. 205 (Doscientos Cinco Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil debe estar incluido en la escala salarial y la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad. A este efecto, la estructura de cargos reflejada en la escala salarial debe contar con la aprobación expresa del Programa de Servicio Civil y del Ministerio responsable del Sector. La incorporación de personal de línea al Programa de Servicio Civil debe efectuarse dentro los límites financieros previstos por ley y no significará, en modo alguno, la creación de nuevos itemes.
Todas las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda (Secretaría Nacional de Hacienda – Subsecretaría de Presupuesto), dentro de los siguientes 60 días calendario computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, la aprobación del incremento a su masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria para la presente gestión, acompañando para este efecto toda la documentación descrita en el anexo 1, el mismo que es parte integrante del presente decreto supremo.
Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamación, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Hacienda (Subsecretaría de Presupuesto) fijará para la gestión enero a diciembre 1995.
La máxima autoridad o principal ejecutivo de cada entidad pública, es responsable de presentar oportunamente al Ministerio de Hacienda, su solicitud de revisión y aprobación de incremento salarial.
También es responsable de la veracidad y exactitud de la información con que sustenta su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria, quedando apercibido que su incumplimiento será considerado como delito de defraudación de fondos fiscales.
El Auditor Interno de cada entidad pública será responsable de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1178 del 20 de Julio de 1990.
Los ejecutivos de las entidades públicas o las autoridades que los representen quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios obrero-patronales en materia salarial que comprometan recursos al margen de los afectados por lo previsto en el presente decreto supremo. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter excepcional, los ejecutivos de las empresas sujetas al proceso de capitalización y privatización podrán realizar convenios obrero-patronales, siempre que éstos se sujeten a las disposiciones legales vigentes y que no excedan los límites presupuestarios establecidos en Ley Financial, ni comprometan los recursos previstos para gastos posteriores a la fecha de suscripción del convenio en cuestión.
En cumplimiento de artículo 15 de la Ley 1619, las entidades públicas, cualquiera sea la fuente de financiamiento de sus gastos por servicios personales, podrán disponer la reducción de itemes de sus escalas salariales con la finalidad de redistribuir los ahorros incurridos, en la nueva escala salarial.
El ahorro generado en la partida 11700 “Sueldos”, por los itemes suprimidos, podrá destinarse para incrementos a los itemes vigentes. Queda expresamente prohibida la restitución de los itemes suprimidos.
El monto a que hace referencia el párrafo anterior deberá ser distribuido entre los itemes vigentes dentro del período posterior al mes en que se apruebe la nueva planilla y la finalización del ejercicio fiscal.
Las entidades que efectúen mejoras administrativas deberán adjuntar el estudio técnico correspondiente y la resolución expresa del ministerio responsable del sector que la autorice y apruebe.
Las mejoras administrativas que sustenten estos ahorros deberán estar directamente relacionadas con: a) la simplificación de trámites, b) el mejoramiento de la calidad del bien que produzcan o del servicio que presten, o c) la sola reducción de la planta de personal sin afectar los objetivos y cobertura de servicios generados por la entidad.
Los funcionarios públicos del servicio exterior y aquéllos que por cumplimiento de acuerdos internacionales perciben ingresos denominados o indexados a moneda extranjera quedan excluidos de la aplicación de la presente norma.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Fdo. Antonio Aranibar Quiroga, Fdo. Carlos Sánchez Berzaín, Fdo. Raúl Tovar Piérola, Fdo. José G. Justiniano Snadoval, Fdo. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fdo. Gaby Candia de Mercado, MINISTRA SUPLENTE DE HACIENDA, Fdo. Enrique Ipiña Melgar, Fdo. Luis Lema Molina, Fdo. Reynaldo Peters Arzabe, Fdo. Ernesto Machicao Argiró, Fdo. Alfonso Revollo Thenier, Fdo. Jaime Villalobos Sanjínez.