Abrogada
25 DE AGOSTO DE 1995 .- Procédase con los actos necesarios para la capitalización del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M.
DECRETO SUPREMO N° 24098
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo tercero de la ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización) establece que el Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, la capitalización de cada una de las sociedades de economía mixta constituidas según lo prescrito por dicha Ley, o de aquellas sociedades de economía mixta ya existentes.
Que el Loyd Aéreo Boliviano S.A.M. es una sociedad de economía mixta ya existente, sujeta al proceso de capitalización.
Que el artículo 43 de las Normas Básicas de Aeronáutica del Estado Boliviano, sancionadas y promulgadas por el decreto supremo 10422 de 22 de agosto de 1972, designa al Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M. como empresa ejecutora de los convenios sobre transporte aéreo internacional, mientras no se tomen otras determinaciones según los intereses generales.
Que el artículo 131 del Código Aeronáutico Boliviano, aprobado mediante decreto supremo 11185 de 16 de noviembre de 1973, establece los requisitos que deben llenar las personas jurídicas bolivianas dedicadas a la explotación de servicios de transporte aéreo, interno o internacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Procédase con los actos necesarios para la capitalización del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M., de conformidad con el decreto supremo 23985 y resolución suprema 215485, de 30 de marzo de 1995.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez capitalizado, el Lloyd Aéreo Boliviano continuará como única empresa aérea designada de los convenios bilaterales y multilaterales sobre transporte aéreo internacional, en los que la República de Bolivia es parte contratante, por el lapso de siete años, computables desde la fecha de cierre de la licitación publica internacional para la capitalización del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M.. La designación alcanzará a los nuevos convenios que celebra la República de Bolivia en los próximos cinco años.
ARTÍCULO TERCERO.- El Lloyd Aéreo Boliviano continuará explotando cada una de las rutas internacionales actualmente a su cargo. En caso de interrupción de sus vuelos en itinerarios regulares por un lapso mayor a un año, cesará en la explotación sobre cada ruta individualmente considerada.
ARTÍCULO CUARTO.- El Lloyd Aéreo Boliviano deberá iniciar la explotación de toda nueva ruta internacional, en el plazo de un año, contando a partir de notificación con la habilitación y/u otorgación de cualquier nueva ruta por parte de la autoridad competente. Si la empresa no inicia la explotación formal de cada nueva ruta, dentro del plazo especificado, perderá la oportunidad de explotar la ruta respectiva.
ARTÍCULO QUINTO.- Las rutas internacionales sobre las cuales el Lloyd Aéreo Boliviano no efectúe explotación, de acuerdo a los artículos anteriores, serán objeto de concesión, licencia o autorización, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Una vez capitalizado el Lloyd Aéreo Boliviano, continuará considerándose persona jurídica boliviana, a los fines del Código Aeronáutico Boliviano y normas legales relativas.
Los señores Ministros de Estado en los despachos sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico y sin Cartera Responsable de la Capitalización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.