Decreto Supremo N° 24110
01 DE SEPTIEMBRE DE 1995 .- FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA FINANCIERO Y DE APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO.
DECRETO SUPREMO N° 24110
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno viene ejecutando cambios en la estructura de la economía nacional que requieren de un sistema financiero con amplia base patrimonial.
Que es necesario adoptar medidas que contribuyan a mejorar la eficiencia y competitividad del sistema financiero nacional, en el marco de la legislación vigente, aplicando prácticas bancarias internacionalmente aceptadas.
Que las actividades productivas y de servicios del sector privado precisan de recursos frescos para dinamizar su crecimiento.
Que de acuerdo con la Ley 1488 de 14 de Abril de 1993, corresponde al Banco Central de Bolivia y a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras participar como organismos del Estado en facilitar el desarrollo de un sistema de intermediación financiera sólido y competitivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Créase el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, en adelante el Fondo, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios.
El objeto del Fondo es:
a) Ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas como sociedades por acciones bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio;
b) Fortalecer el sistema cooperativo de ahorro y crédito, compuesto por entidades constituidas bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas y cuya autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones caen en el ámbito de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
c) Aumentar la disponibilidad de recursos financieros para el sector productivo nacional.
d) Administrar el Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural y canalizar recursos a las entidades objeto del mismo, fortaleciendo a los intermediarios financieros no bancarios.
I. Los recursos del Fondo alcanzarán a 300 millones de dólares americanos, de los cuales hasta 250 millones de dólares estarán destinados al fortalecimiento de entidades del sistema financiero de carácter privado constituídas como sociedades por acciones, hasta 30 millones de dólares americanos estarán destinados a operaciones con las Cooperativas de Ahorro y Crédito elegibles y hasta 20 millones de dólares estarán destinados a operaciones del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
II. Los recursos del Fondo provendrán de las siguientes fuentes:
a) Créditos y donaciones otorgados por organismos bilaterales y multilaterales de financiamiento.
b) Recursos en efectivo de contrapartida nacional prestados por el Banco Central de Bolivia. Estos recursos serán otorgados en los mismos términos y condiciones de los fondos especiales de los organismos multilaterales de crédito.
c) El Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo recursos que permitan incrementar la cifra señalada en el presente artículo en títulos valores de su propiedad o de su propia emisión. En este último caso, los mismos tendrán un plazo de quince años y redituarán un interés igual a la tasa Libor más dos puntos porcentuales anuales. El Fondo restituirá estos recursos al Banco Central de Bolivia en los mismos plazos y condiciones. Asimismo, el Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo bonos de deuda externa soberana y su respectivo colateral.
I. El Fondo tendrá como órgano de dirección y decisión, un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Secretario Nacional de Hacienda y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su Directorio. Cuando se consideren asuntos relativos a las cooperativas de ahorro y crédito, participarán del Consejo, con derecho a voz y voto, el Ministro de Trabajo y el Secretario Nacional de Trabajo.
II. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras concurrirá obligatoriamente a este Consejo, con las atribuciones y responsabilidades de síndico para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el Artículo 153 de la Ley 1488 del 14 de abril de 1993.
III. El Consejo sesionará válidamente con al menos tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Ministro o el Secretario de Hacienda. Cuando se traten asuntos relativos a las cooperativas de ahorro y crédito será imprescindible la presencia del Ministro o del Secretario Nacional de Trabajo, incrementándose el quórum reglamentario a cuatro miembros.
IV. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate dirimirá quien ejerza la presidencia.
Son atribuciones del Consejo:
a) Dirigir el Fondo y adoptar todas las decisiones de carácter general que fueran necesarias para su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
b) Designar un Secretario Ejecutivo a tiempo completo.
c) Sobre la base de informes del Secretario Ejecutivo o, cuando corresponda, de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en el marco de sus atribuciones:
i) Aprobar el otorgamiento de créditos subordinados de capitalización y de créditos de liquidez estructural en favor de entidades financieras elegibles, constituídas como sociedades por acciones.
ii) Aprobar las operaciones de fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito elegibles con créditos de liquidez, créditos al fondo de operaciones y compra de activos.
iii) Dar su no objeción a la designación de los miembros del Directorio, Consejo de Administración y ejecutivos de las entidades beneficiarias de los recursos del Fondo en los casos que corresponda.
iv) Autorizar la compra de activos en la forma dispuesta en el Artículo 31.
v) Autorizar la enajenación de acciones en los casos previstos por el Artículo 16.
vi) Autorizar los términos especiales en los casos previstos por los Artículos 17, 18, 28 y 29.
viii) Aprobar los programas de asistencia técnica a que hace referencia el Artículo 34.
d) Aprobar el presupuesto anual del Fondo.
e) Autorizar el traspaso de las recuperaciones previstas en el Artículo 37.
f) Nombrar el Comité Técnico que revisará las solicitudes del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
g) Aprobar Reglamentos de Crédito y Manuales de Operaciones del Fondo.
h) Aprobar actualizaciones y reformulaciones de los planes de fortalecimiento.
i) Designar al Director del Comité Técnico del PAM.
I. El Secretario Ejecutivo, ejercerá la representación legal del Fondo y actuará como Secretario de su Consejo Superior, con derecho a voz pero sin voto.
II. El Secretario Ejecutivo, previa conformidad del Consejo Superior, contratará con el Banco Central de Bolivia:
III. Por sus servicios, el Banco Central de Bolivia percibirá una remuneración anual de hasta el 5% del monto de los intereses de los créditos otorgados, fijada cada año mediante Resolución Suprema.
DESARROLLO DEL SISTEMA FINANCIERO Y DE APOYO AL SECTOR
PRODUCTIVO
I. El Fondo otorgará a las entidades financieras privadas constituidas como sociedades anónimas en el país, créditos "Subordinados de Capitalización" y de "Liquidez Estructural" en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales sólo podrán ser aprobados por su Consejo Superior hasta el 31 de marzo de 1997.
II. El Fondo aprobará operaciones de fortalecimiento de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito elegibles hasta el 15 de diciembre de 1997.
III. El Fondo aprobará operaciones en el marco del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural hasta el 15 de diciembre de 1999.
El crédito “Subordinado de Capitalización” estará destinado a la expansión patrimonial de las entidades comprendidas en el objeto del Fondo.
I. La solicitud de crédito estará acompañada de los siguientes documentos:
II. El Fondo podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (8) días siguientes a su presentación. La entidad solicitante deberá responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo de hasta cinco (5) días computables desde la fecha en que recibió la comunicación del Fondo. El Fondo comunicará a la entidad solicitante su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días de recibida la misma.
I. Una vez aprobada la solicitud de crédito, el Fondo desembolsará los recursos concedidos en una cuenta especial a la vista, abierta en el Banco Central de Bolivia a nombre de la entidad beneficiaria. De esta cuenta podrán girarse de inmediato los recursos necesarios para reconstituir deficiencias de encaje legal que la entidad presente a la fecha del desembolso y para amortizar créditos de liquidez desembolsados por el Banco Central de Bolivia. El encaje así constituido no podrá ser convertido en títulos valores aceptados por el Banco Central para este fin.
II. Las garantías que respaldan los créditos de liquidez antes señalados, serán transferidas por el Banco Central de Bolivia al Fondo con todos sus derechos y privilegios. El Fondo podrá ir liberándolas en la medida en que la entidad dé cumplimiento al Artículo 11 del presente Decreto, para los casos que corresponda, reservándose el derecho de exigir nuevas garantías a su satisfacción.
Para utilizar los recursos desembolsados en fines diferentes a los citados en el anterior Artículo, que estén considerados en el plan de fortalecimiento institucional, la entidad solicitante deberá:
Si los ajustes a los estados financieros originan cualquiera de las siguientes situaciones, se procederá como se señala en cada caso:
En el evento de que resulte necesario realizar operaciones de canje o resellado de acciones, el total de las acciones emitidas será depositado en el Banco Central de Bolivia, que se hará cargo de los procesos correspondientes.
Estos créditos tendrán las características y condiciones siguientes:
Los Créditos de Capitalización tendrán el carácter de subordinados, lo que significa que se computan totalmente como patrimonio de la entidad deudora. En caso de liquidación forzosa de la entidad deudora, estas obligaciones gozarán de un orden de prelación inferior a los pasivos exigibles y podrán ser utilizadas para la absorción de pérdidas.
Cuando este crédito represente el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio de la entidad solicitante o cuando una cuota de amortización a capital e intereses no fuera pagada en su totalidad, será indispensable aplicar las siguientes condiciones de administración:
Las acciones que reciba el Fondo, como consecuencia de la conversión de que trata este Decreto, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un (1) año, computable a partir de cada conversión, bajo las modalidades que se señalan a continuación o una combinación de las mismas:
En caso. de que los actuales o nuevos inversionistas aceptables para el Fondo y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, acuerden elevar el capital de una entidad financiera elegible para recibir crédito de capitalización, el Fondo, siempre que los capitales aportados en efectivo por dichos inversionistas representen por lo menos un cincuenta por ciento (50%) de los recursos necesarios para que la entidad alcance los niveles de solvencia establecidos en el Artículo13 inciso a), podrá convenir lo siguiente:
Estos beneficios podrán también adoptarse durante la vigencia del crédito y aplicarse sobre el saldo del mismo, en caso que nuevos inversionistas aceptables para el Fondo y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, ingresen a la sociedad aportando capitales en efectivo en por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del saldo del crédito.
En caso de fusiones entre entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el Fondo estará facultado para:
Los beneficios a los que se refieren los artículos 17 y 18, no son acumulativos.
Las entidades que cumplieren con lo previsto en el Artículo 13 inciso a) del presente Decreto, sin haber recurrido a un Crédito de Capitalización, podrán acceder a un préstamo bajo esta modalidad que les permita aumentar su relación de suficiencia patrimonial hasta en dos (2) puntos porcentuales.
El Fondo dispondrá de créditos denominados de “Liquidez Estructural” con el propósito de reforzar la capacidad de las entidades financieras privadas nacionales, objeto del presente Decreto, para conceder préstamos al sector productivo del país, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Las entidades financieras, objeto del presente Decreto, con suficiencia patrimonial lograda mediante el “Crédito de Capitalización”, podrán acceder al “Crédito de Liquidez Estructural”. También tendrán acceso al crédito de “Liquidez Estructural” las entidades financieras que sin haber recurrido al Crédito de Capitalización cumplan lo previsto en el Artículo 21 del presente Decreto.
Los préstamos referidos en el Artículo 21 tendrán las condiciones generales siguientes:
Los créditos de que trata este Decreto no podrán ser utilizados para préstamos concedidos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la propiedad o administración de las entidades financieras solicitantes. Las entidades solicitantes que se encuentren excedidas en los límites establecidos por Ley para estos préstamos, deberán regularizar esta situación o, alternativamente, obtener la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a un plan gradual de adecuación, el mismo que no podrá contemplar un período mayor a tres (3) años.
La entidad que reciba alguno de los créditos del Fondo, no podrá efectuar nuevas inversiones en activos fijos ni en bienes de uso, más allá del cinco por ciento (5%) del saldo existente a la firma del contrato de préstamo, durante los primeros cinco años de los créditos, salvo autorización expresa del Fondo.
I. El Plan de Fortalecimiento citado en el inciso b) del Artículo 9 del presente Decreto deberá fijar metas trimestrales para los dos primeros años del plan y anuales para el resto de la vigencia del crédito. Dichas metas deberán ser evaluadas y actualizadas al final de cada periodo trimestral y anual.
II. Las actualizaciones y reformulaciones que sufran los referidos planes de fortalecimiento deberán contar, para su aprobación por el Consejo Superior, con la opinión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
I. Sin perjuicio del cómputo de los créditos otorgados por el Fondo para los fines establecidos en el Artículo 13, los recursos entregados a las entidades financieras se mantendrán en la cuenta especial a que se refiere el Artículo 10, de donde podrán girarse las sumas necesarias.
II. Los recursos concedidos que tengan diferente destino al señalado en el Artículo 10 podrán utilizarse según un cronograma a ser convenido con cada entidad beneficiaria. El uso de estos recursos estará condicionado al cumplimiento de las metas trimestrales contenidas en el plan de fortalecimiento institucional de la entidad beneficiaria.
III. El saldo de la cuenta especial se restará, sólo por sesenta días a partir del primer desembolso, del saldo de los créditos respectivos para los efectos del cálculo de los intereses a que se refieren los Artículos 13 y 23 del presente Decreto.
Las entidades financieras que reciban créditos del Fondo, podrán beneficiarse con una rebaja en la tasa de interés de los mismos, en la medida en que establezcan a satisfacción del Fondo un plan de reprogramación de los créditos de sus clientes del sector privado, que cumplan los requisitos siguientes:
La rebaja de la tasa de interés a que se refiere el Artículo anterior, será de un punto porcentual adicional para las entidades que se acojan a lo estipulado en los artículos 17 o 18 del presente Decreto y de dos puntos porcentuales para las restantes. Para acceder a este beneficio, la entidad financiera deberá demostrar, después de la reprogramación de cartera, lo siguiente:
Por esta única vez, los créditos así reprogramados quedarán exentos de lo establecido en la circular SB/l96/94 de 2 de febrero de 1994, para efectos de calificación de cartera.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras adoptará las medidas necesarias para el control y seguimiento de estas reprogramaciones.
Las tasas de interés cobradas por el Fondo en cada una de las operaciones, aún considerando las rebajas autorizadas por el presente Decreto, no podrán ser inferiores al costo promedio ponderado de los financiamientos del Fondo, más costos de administración aprobados en su presupuesto.
I. El Fondo, con aprobación expresa de la mayoría del total de los miembros de su Consejo Superior, podrá comprar, con o sin pacto de rescate, activos netos de previsiones constituídas de las entidades financieras, incluídas las sociedades cooperativas de ahorro y crédito, cuyo programa de fortalecimiento justifique dicha compra.
II. La compra de activos a que se refiere este artículo se podrá hacer al contado o a plazos, en efectivo o en activos que sean aportados al Fondo o de propiedad del mismo.
Los activos adquiridos por el Fondo incluirán la cesión de garantías reales, personales y demás derechos y privilegios que los respalden, sin perjuicio de que el Fondo pueda exigir garantías adicionales. El Fondo podrá contratar, directamente, servicios especializados que permitan conseguir la recuperación, cobranza y liquidación de los activos que adquiera. Dichos contratos podrán realizarse con la misma entidad vendedora siempre que los activos adquiridos no pertenezcan a los mismos accionistas de la entidad vendedora o a personas o grupos vinculados.
Se autoriza al Fondo a efectuar operaciones de compraventa, canje y/o redención de bonos de deuda externa soberana, con el propósito de incentivar la participación de capitales extranjeros en la capitalización de entidades financieras nacionales. Estas operaciones deberán efectuarse respetando los acuerdos que la República mantiene con sus acreedores internacionales.
El Consejo Superior del Fondo fijará el precio a que se transarán o redimirán los Bonos de deuda, así como el destino que se dará al colateral de los mismos.
El Fondo contratará, por intermedio del Banco Central de Bolivia, asistencia técnica no reembolsable para las entidades que se acojan a sus financiamientos de acuerdo a programas a convenir, en los casos que el Consejo Superior así lo disponga. Estos programas se financiarán con la remuneración a que se refiere el Artículo 6.
La contabilidad de los recursos del Fondo será independiente de la del Banco Central de Bolivia y sus estados financieros deberán ser auditados por una firma de auditoria externa independiente, por lo menos una vez al año.
Los recursos originados por la diferencia de tasas de interés de captación y colocación del Fondo, serán destinados a la amortización de las obligaciones contraídas por éste y para cubrir sus costos de administración y servicios.
Las recuperaciones de los recursos del Fondo deberán ser traspasadas al Tesoro General de la Nación, dentro de los sesenta (60) días de su percepción, para el pago correspondiente de las obligaciones adquiridas de acuerdo con el Artículo 3 del presente Decreto.
El Fondo está prohibido de asumir riesgos de cambio en las operaciones que realice.
Se autoriza al Ministro en la Cartera de Hacienda a suscribir con organismos multilaterales de crédito los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios para el financiamiento y operaciones del Fondo, conforme a los requisitos de ley, en los casos que corresponda.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Themier, JaimeVillalobos Sanjinés.