30 DE OCTUBRE DE 1995 .- Amplíase hasta el 22 /12/ 1995 el plazo para la negociación y firma de los contratos de compr venta de electricidad, a que hace referencia el artículo segundo del decreto supremo 24045.
DECRETO SUPREMO Nº 24154
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que en aplicación de la ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), se constituyeron las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, con el aporte de activos y/o derechos de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE), como unidades económicas independientes desde el 1ro. de abril de 1995.
Que la ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), que entrará en vigencia con la designación del Superintendente General y del Superintendente Sectorial de Electricidad, establece nuevos principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional, en sustitución de los principios establecidos por el Código de Electricidad.
Que el decreto supremo 24045 de 28 de junio de 1995, establece un proceso de transición aplicable a los precios y tarifas de generación y transmisión en el Sistema Interconectado Nacional.
Que es necesario ampliar y adecuar los alcances y plazos del decreto supremo 24045.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Amplíase hasta el 22 de diciembre de 1995 el plazo para la negociación y firma de los contratos de compra-venta de electricidad, a que hace referencia el artículo segundo del decreto supremo 24045. Estos contratos deberán tener un plazo determinado y vigencia a partir del 1ro de enero de 1996, fecha hasta la que continuarán vigentes los contratos suscritos con la empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE), incluyendo el contrato de interconexión e intercambio existente entre ENDE y la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica (COBEE).
ARTICULO SEGUNDO.- Las tarifas de venta de electricidad especificadas en el Anexo I del presente decreto supremo, se aplicarán entre el 1ro de Noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, a la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), Cooperativa Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. (COBEE), Empresa Minera Inti Raymi S.A. (INTI RAYMI) y la Empresa Metalúrgica de Vinto (EMV) y al resto de clientes actualmente bajo responsabilidad de ENDE. Los cargos por demanda establecidos en dicho Anexo, se aplicarán a la potencia de acuerdo a los términos pactados en los respectivos contratos suscritos con ENDE. Estos contratos continuarán ejecutándose en las condiciones en ellos estipuladas, hasta la entrada en vigencia de los nuevos contratos de compra-venta de electricidad previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO.- El período comprendido entre el 1ro. de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, se regulará de conformidad a las disposiciones siguientes:
Los ingresos correspondientes a las empresas generadoras serán calculados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuarto del decreto supremo 24045.
Los ingresos por potencia firme de los generadores en cada período mensual estarán sujetos a penalizaciones por indisponibilidad de sus unidades generadoras. La indisponibilidad mensual por unidad generadora que supere el cuatro por ciento (4%), será penalizada de la manera establecida en los incisos g) y h) del Anexo 2 del presente decreto supremo.
Los generadores en el Sistema Interconectado Nacional deberán poner en operación sus unidades disponibles y operar esta unidades en condiciones de pico de acuerdo a las instrucciones de la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE. El costo de operación en pico será compartido por todos los generadores del Sistema Interconectado Nacional.
Los excedentes de energía hidroeléctrica de COBEE serán entregados al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo a los procedimientos existentes y a los establecidos en el presente decreto supremo. Los precios de venta de estos excedentes, se regirán por el contrato suscrito entre ENDE y COBEE en actual vigencia.
La Gerencia de Despacho de Carga de ENDE, las empresas generadoras y la transmisora, acordarán el procedimiento para cumplir y garantizar las condiciones de calidad y confiabilidad del suministro, estableciendo obligaciones y multas para el caso de incumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Las ventas de electricidad originadas en la generación de electricidad de las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, en el periodo comprendido entre el 1ro de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, se regirán por las siguientes disposiciones:
Las ventas de electricidad originadas en la generación de electricidad de las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso serán facturadas por ENDE, debiendo esta empresa pagar los correspondientes Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones sobre las ventas mencionadas.
Las obligaciones tributarias correspondientes a las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, con respecto a los tributos mencionados en el inciso anterior, son de esta forma cumplidas con los pagos efectuados por ENDE.
Las facturas emitidas a nombre de ENDE por bienes o servicios correspondientes a las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, originarán crédito fiscal para ENDE, para su compensación con el débito fiscal emergente de la disposición del inciso a) del presente artículo.
Los montos netos resultantes de las liquidaciones de cuentas entre ENDE y las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, serán transferidos a dichas empresas sin necesidad de facturación.
Las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso facturarán a sus clientes las ventas de electricidad efectuadas a partir del 1ro de enero de 1996, cumpliendo directamente desde entonces con sus obligaciones tributarias correspondientes a dichas ventas.
ARTÍCULO QUINTO.- Para el periodo comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE deberá aplicar los principios de operación técnica y transaccional del mercado eléctrico en el Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo al Anexo 2 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO SEXTO.- Para el período comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, la autoridad competente deberá establecer:
Las tarifas de suministro de electricidad en los nodos, aplicables a los clientes indicados en el artículo segundo del presente decreto supremo.
La potencia firme reconocida a cada unidad generadora del Sistema Interconectado Nacional.
Los peajes de transmisión para el Sistema Interconectado Nacional.
Las fórmulas de indexación de los precios de venta de electricidad de las empresas distribuidoras. Estas fórmulas se aplicarán mensualmente e incluirán las variaciones en los precios de compra de electricidad a las empresas generadoras.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Queda derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El Señor Ministro en el despacho sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico.