01 DE NOVIEMBRE DE 1995 .- Se dispone que el Fondo de Pensiones Básicas, cancele el pago correspondiente a los reajustes de las rentas en curso de pago de marzo /88 a febrero/90, incrementos no efectivizados de las gestiones 90 y 91 y los no cubiertos entre marzo /90 a septiembre /94, con transferencias efectuados por el Tesoro General de la Nación con cargo a los saldos transferidos por la Intendencia Especial de Liquidación del Banco Minero.
DECRETO SUPREMO Nº 24155
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo No. 22862 de 15 de Julio de 1991, Resolución No. 02 de 21 de octubre de 1991, (Comisión de Evaluación de la Empresa Pública) y Art. 116 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993, inician el procedimiento legal de disolución y liquidación del Banco Minero de Bolivia
Que el decreto supremo No 24126 de 21 de septiembre de 1995, autoriza la transferencia de todo el activo del Banco Minero en liquidación en favor del Tesoro General de la Nación, disponiendo que las obligaciones contingentes por concepto de aportes a largo plazo a la segundad social, serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación.
Que de acuerdo a los informes evacuados por medio de autoridades efectuadas y traducidas en las Resoluciones Administrativas del IBSS Nos. 03-020-88 de 16-02-88, 03-18-89 de 02-03-89, 03-063-90 de 11-11-90 y 03-11-91 de 26-02-91, se evidencia que el Fondo de Empleados del Banco Minero de Bolivia adeuda a los jubilados en curso de pago, reajustes de pensiones jubilatorias correspondientes a los períodos comprendidos de marzo de 1988 a febrero de 1990 e incrementos de rentas correspondientes a gestiones posteriores, cuyos importes deberán ser determinados por la Secretaría Nacional de Pensiones y la Secretaria Nacional de Hacienda.
Que en la actualidad existen ex-trabajadores del Banco Minero en liquidación, que cumplieron con sus aportes y todos los demás requisitos para ingresar a la jubilación, pero que a pesar de contar con la Resolución de calificación del derecho aún no se perciben de este, acumulándose una obligación pendiente con carácter retroactivo, computable a la fecha determinada en forma individual por las correspondientes resoluciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1- Se dispone que el Fondo de Pensiones Básicas, cancele el pago correspondiente a los reajustes de las rentas en curso de pago de marzo /88 a febrero/90, incrementos no efectivizados de las gestiones 90 y 91 y los no cubiertos entre marzo /90 a septiembre/94, con transferencias efectuados por el Tesoro General de la Nación con cargo a los saldos transferidos por la Intendencia Especial de Liquidación del Banco Minero, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo No. 24126 de 21 de septiembre de 1995. Debiendo efectivizarse este pago en el término de 30 días a partir de la promulgación del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 2.- Se dispone la transferencia de todos los bienes, activos físicos, financieros, así como los pasivos que constituyen el patrimonio del ex-Fondo de Empleados del Banco Minero en liquidación en favor del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Para conocer el monto de reservas requeridas para cubrir las rentas jubilatorias en curso de pago y en adquisición, el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), en el plazo de 60 días calendario presentará, el estudio matemático actuarial respectivo y procederá a la calificación de las pensiones en curso de adquisición, aplicando disposiciones del régimen jubilatorio. Tales rentas se cancelarán con recursos transferidos por el Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 4.- El Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), se responsabiliza del pago de rentas jubilatorias de los asegurados del ex-Fondo para Empleados del Banco Minero de Bolivia, a cuyo objeto para asumir dicha obligación, el Tesoro General de la Nación deberá presupuestar anualmente los montos correspondientes en base a la planilla actualizada de rentistas titulares y derechohabientes.
ARTÍCULO 5.- Para los traspasos de aportes el Fondo de Pensiones Básicas debe sujetarse a lo normado por el artículo 292 del Código de Seguridad Social.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y Capitalización quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico.