08 DE DICIEMBRE DE 1995 .- Bienes afectados al servicio público ferroviario.
DECRETO SUPREMO N° 24177
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el artículo 2 de la ley de 3 de octubre de 1910 (Ley General de Ferrocarriles) establece que todo ferrocarril construido o que se construyere dentro del territorio de la República, tendrá carácter nacional.
Que el artículo 18 de la Ley General de Ferrocarriles declara de necesidad y utilidad pública toda obra ferrocarrilera destinada al servicio público.
Que el decreto supremo 06909 de 6 de octubre de 1964 crea la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) como entidad autárquica de derecho público y personería jurídica propia, para la administración de los ferrocarriles del Estado.
Que el estatuto de ENFE aprobado por el decreto supremo 14148 de 29 de noviembre de 1976 y modificado por el decreto supremo 23631 de 2 de septiembre de 1993, dispone en su artículo 29 que el patrimonio de ENFE está formado por el monto resultante del valor de sus vías férreas, maquinarias, acciones, derechos, inmuebles, muebles, equipos de tracción, equipos rodantes, derechos de vía y demás instalaciones de los ferrocarriles que la integran.
Que desde su creación, ENFE ha adquirido o consolidado en su favor bienes que actualmente constituyen parte de su patrimonio, en forma independiente de los bienes del Estado entregados para su administración.
Que la ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización) establece que los servicios públicos, entre ellos el transporte, corresponden a la jurisdicción nacional.
Que a efecto de proceder a la capitalización de ENFE de conformidad a la Ley de Capitalización, es necesario definir el régimen de propiedad aplicable a los bienes actualmente bajo administración o de propiedad de dicha Empresa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Son bienes afectados al servicio público ferroviario:
Las vías ferreas principales y auxiliares, derechos de vía de hasta quince (15) metros a cada lado del eje de vía, estaciones, subestaciones, sus márgenes de seguridad, almacenes, edificios, bodegas, cuadros de estación que sean necesarios para las operaciones ferroviarias de transporte de pasajeros y carga, incluidos andenes, plataformas, espacios para acceso, circulación, espera y obras de arte.
Las maestranzas, establecimientos de reparación del material rodante y equipos, edificios necesarios para las operaciones de mantenimiento, espera de reparación y espacios para depósito de materiales.
Los bienes destinados a actividades administrativas y auxiliares de las mismas, edificios dedicados a los servicios técnicos de apoyo, terrenos destinados a instalaciones fijas de cualquier tipo, incluso cuando no tengan continuidad con las vías o estaciones.
Los bienes consistentes en márgenes de libranza del material rodante, espacios para maniobras de carga y descarga, espacios necesarios para la implantación de todas las instalaciones fijas (de señalización, telecomunicaciones, eléctricas, fuerza motriz, provisión de agua, sanitarias y otras), zanjas de desagüe y servicios conexos, más los espacios reservados para futuras vías adicionales en los tramos de línea que las justifiquen.
Los bienes que se prevé serán utilizados en el futuro para la expansión de las actividades ferroviarias o para la reubicación de las mismas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Constituyen patrimonio del Estado todos los bienes afectados al servicio público ferroviario incluyendo aquellos bienes hasta el presente bajo administración de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).
ARTÍCULO TERCERO.- Dispónese la transferencia a título gratuito en favor del Estado, de los bienes de propiedad de ENFE que se encuentren afectados al servicio público ferroviario.
ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes del Estado no afectados al servicio público ferroviario, que se encuentren bajo administración de ENFE, continuarán bajo administración de dicha Empresa.
ARTÍCULO QUINTO.- Es deber de toda persona respetar y proteger los bienes afectados al servicio público ferroviario. Dichos bienes son propiedad pública e inviolable y sólo podrán ser enajenados con autorización del Poder Legislativo.
ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes patrimoniales de esta Empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para la identificación de los bienes afectados al servicio público ferroviario, ENFE deberá levantar un inventario definitivo, incluyendo su delimitación topográfica, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE Ref.: MC-03/95, con la colaboración de la Secretaría Nacional de Capitalización e Inversión.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los bienes afectados parcialmente al servicio público ferroviario serán objeto de división, correspondiendo la parte no afectada a ENFE. Los gastos de la división serán de cuenta y cargo de dicha Empresa.
ARTÍCULO NOVENO.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y sin Cartera Responsable de Capitalización quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.