12 DE DICIEMBRE DE 1995 .- Categorías de los servidores públicos en el Sector Salud.
DECRETO SUPREMO Nº 24182
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la ley 1551 de participación popular y la ley 1654 de Descentralización Administrativa requieren ser reglamentadas en las materias de naturaleza operativa para lograr su adecuada concresión;
Que habiendo sido identificadas las materias que necesitan de manera expresa esa reglamentación se hace necesario emitir el correspondiente decreto supremo, para su aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.-I.- En aplicación del artículo 13-II de la Ley de Participación Popular, se define las siguientes categorías de los servidores públicos en el sector salud que deben ser remunerados por el Gobierno nacional para efecto de mantener la unidad del servicio.
Médicos
Bioquímicos (laboratoristas y farmacéuticos)
Odontólogos
Enfermeras tituladas
Enfermeras Auxiliares
Nutricionistas
Trabajadoras sociales
Técnicos en rayos X
Técnicos en laboratorio
Técnicos en fisioterapia
Fonoaudiólogos
Optometristas
1. No forman parte de las categorías financiadas por el Gobierno nacional los siguientes funcionarios del área administrativa de salud, quienes serán contratados por los directorios departamentales y/o locales de salud y remunerados con los ingresos propios generados por los establecimientos, en el marco del régimen laboral vigente para el sector.
Profesionales (diferente al área médica)
Administradores
Jefes de personal
Inspectores de saneamiento ambiental
Técnicos
Secretarias
Ayudantes perforistas rociadores
Oficinistas
Auxiliares (varios)
Conductores de vehículo
Trabajadores manuales
Capellanes - religiosos – cazadores
ARTÍCULO 2.- La Secretaria Nacional de Hacienda verificará en los presupuestos municipales, para autorizar la disposición de los recursos señalados en el parágrafo I del artículo 20 de la Ley de Participación Popular, la incorporación de las partidas correspondientes al financiamiento de las competencias señaladas en los incisos a, b y m del artículo 14 de la citada ley. Las secretarias nacionales de Salud y Educación certificarán ante la Secretaria Nacional de Hacienda, la existencia de recursos suficientes para el objetivo señalado.
ARTÍCULO 3.- La Secretaria Nacional de Participación Popular certificará ante la Secretaria Nacional de Hacienda el resultado de la gestión administrativa y de proyectos de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen acciones en favor de los gobiernos municipales y de las organizaciones indígenas, campesinas y vecinales con las cuales trabajan.
ARTÍCULO 4.- Se delega al prefecto del departamento, en aplicación del inciso w del artículo 5 de la ley de descentralización administrativa, la administración, supervisión y control de gestión administrativa de los siguientes entes y estructura.
Los institutos normales superiores una vez reconocidos legalmente como tales por la Secretaria nacional de educación, y los institutos de formación técnica señalados en el parágrafo I del artículo 22 del decreto supremo 23813 de 30 de junio de 1994.
Los institutos nacionales de investigación y normalización en salud, señalados en el parágrafo II del artículo 22 del decreto supremo 23813, con excepción del Instituto Nacional de Laboratorios de Salud (INLASA) y el Instituto Nacional de alimentación y Nutrición (INAN) que son incorporados a la estructura de la Secretaria Nacional de Salud, quedando el INLASA como parte de la Dirección Nacional de Vigilancia y Control de Enfermedades y Riesgos y el INAN integrado a la Unidad de Políticas de Alimentación y Nutrición, correspondiente a la Dirección Nacional de Salud y Nutrición de la Mujer y el Niño de la Secretaria Nacional de Salud.
La estructura departamental administrativa perteneciente a ONAMFA.
El Instituto Felipe Dips de Rehabilitación Profesional y/o Laboral ubicado en la ciudad de La Paz.
El Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).
En La Paz: Las Escuelas Santa Cecilia (mujeres) y Luis Braile
(varones)
En Cochabamba: Escuela Manuela Gandarillas
En Potosí: Escuela Luis Wenseslao Alba
Instituto Boliviano de la Ceguera, ubicado en la ciudad de La Paz, que dependía jerárquicamente de la Subsecretaría de Asistencia Social de la Secretaria Nacional de Salud y que de conformidad al decreto supremo 24134 de 2 de octubre de 1995 pasó a depender de la Secretaria Nacional de Asuntos Etnicos, de Género, Generacionales y Asistencia Social del Ministerio de Desarrollo Humano.
Institutos Nacionales de Drogodependencia de La Paz, Cochabamba y Tarija (INTRAID).
Esta delegación incluye la facultad de administrar los recursos generados por las entidades señaladas y las partidas presupuestarias consignadas en el presupuesto general de la nación, asignadas al funcionamiento de estos servicios.
ARTÍCULO 5.- Las prefecturas de departamento y los fondos de Inversión Social, Nacional de Desarrollo Regional, Desarrollo Campesino y Vivienda Social acreditarán recursos financieros para inversión concurrente, únicamente en favor de los gobiernos municipales que incorporen en sus presupuestos municipales, además de las contrapartes requeridas para la ejecución de proyectos específicos, recursos propios y de participación popular en las siguientes áreas y porcentajes mínimos:
Infraestructura (construcción y mantenimiento de caminos vecinales y secundarios, electrificación rural, comunicaciones).
Apoyo para el desarrollo de la industria, turismo y programas alimentarios (investigación, organización de la producción, comercialización, asistencia técnica, capacitación, canalización de financiamiento, construcción y organización ferial).
Programas de apoyo a poblaciones indígenas y campesinas en situación de alta vulnerabilidad. Se considera poblaciones de alta vulnerabilidad aquellas que se encuentran en riesgo de desaparición física y/o cultural.
Infraestructura (construcción y mantenimiento) de salud y educación.
Obras de riego y micro riego
Administración de la prestación del servicio (personal, insumos, alimentación, medicamentos, fungibles, equipamiento y otros).
Programas de nutrición
AREA | % (PP)
---|---
APOYO A LA PRODUCCION | 25,0
APOYO AL DESARROLLO HUMANO | 30,0
Las prefecturas de departamento y la Secretaría Nacional de Hacienda certificarán el cumplimiento de esta condición.
ARTÍCULO 6.- En el marco del inciso g del artículo 5 de la ley de descentralización administrativa, quedan loe prefectos encomendados a la formación de los directorios de salud, en las capitales de departamento, establecidos en el parágrafo II del artículo 24 del decreto supremo 23813, en un plazo no mayor al 31 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 7.- I.- En los casos que los procesos de inventariación y transferencia definitiva de la infraestructura física en favor de los municipios señalados en el artículo 13 de la Ley de Participación Popular no haya sido ejecutados o no exista convenio expreso sobre esta materia, deberán concluir indefectiblemente el 31 de diciembre de 1995. A partir de dicha fecha, es de responsabilidad absoluta de los gobiernos municipales el cumplimiento estricto de los artículos 18, 19, 20 y 21 del decreto supremo 23813; caso contrario se autoriza a la Secretaría Nacional de Hacienda afectar los recursos de la participación popular de los municipios, para cubrir los adeudos en las obligaciones establecidas por ley.
II.- Los prefectos protocolizarán en la Notaría de Gobierno e inscribirán en el Registro de Derechos Reales de cada departamento, la infraestructura mencionada en el presente artículo en favor de los gobiernos municipales respectivos, en el marco de los artículos 18 y 19 del decreto supremo 23813.
ARTÍCULO 8.- Se establece como fecha definitiva para la conformación de los comités de vigilancia de todos los gobiernos municipales de la República, el 31 de diciembre de 1995. El Poder Ejecutivo representará ante el Senado Nacional, en virtud del parágrafo II artículo 11 de la Ley de Participación Popular, la infracción de la ley por el incumplimiento de los plazos señalados.
ARTÍCULO 9.- Créase el Comité Interministerial de Inversión Social, bajo la presidencia del Ministro de la Presidencia, integrado además por los Ministros de Hacienda y Desarrollo Humano, y los presidentes ejecutivos respectivos de los fondos de Inversión Social, Nacional de Desarrollo Regional, Desarrollo Campesino y Vivienda Social y con el objeto de establecer y aprobar las políticas de los fondos nacionales de desarrollo, en el marco de la aplicación de las leyes de Participación Popular y Descentralización Administrativa. Los ministros podrán delegar el desarrollo de las acciones operativas del Comité Interministerial de Inversión Social, en una de las secretarías que integran sus ministerios.
ARTÍCULO 10.- Se deroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.
Los señores ministros de estado en los despachos de la Presidencia, Hacienda, Desarrollo Económico, Trabajo, Gobierno, Justicia y Desarrollo Humano quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín. Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, Gonzalo Afcha de la PARRA, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.