30 DE ENERO DE 1996 .- Dispónese prorrogar la vigencia administrativa del acuerdo comercial bilateral suscrito por los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú.
DECRETO SUPREMO Nº 24222
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el Acuerdo de Integración Subregional Andina, el 26 de mayo de 1969, ratificado por Bolivia mediante decreto supremo 8985 de 6 de noviembre de 1969;
Que Bolivia ratificó, por ley 990 de 17 de marzo de 1988, el protocolo de Quito modificatorio del Acuerdo de Cartagena suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela el 12 de mayo de 1987;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la decisión 321, en su sexagésimo noveno período extraordinario de sesiones celebrado el 25 de agosto de 1992, disponiendo la suspensión de obligaciones del Perú en relación al programa de liberación y al arancel externo común hasta el 31 de diciembre de 1993;
Que la propia decisión 321 dispone que el Perú podrá celebrar acuerdos comerciales, en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el grupo andino, con cualquier país miembro del mismo;
Que los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú, suscribieron un acuerdo comercial bilateral en el marco de la decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el 12 de noviembre de 1992, puesto en vigencia por el Gobierno boliviano, mediante decreto supremo 23366 del 18 de diciembre de 1992;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó en su septuagésimo séptimo período extraordinario de sesiones, celebrado en Santa Fe de Bogotá, Colombia, el 13 de diciembre de 1995, la decisión 387 referida al perfeccionamiento de la integración andina, disponiendo en su artículo 2 la derogatoria de la decisión 377;
Que el Perú podrá, como consecuencia de la citada decisión, mantener su propia estructura arancelaria y su condición equivalente a la de observador en las reuniones de la Comisión que se lleven a cabo para tratar materias relacionadas con el arancel externo común y asimismo avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio, mediante la ampliación de los acuerdos bilaterales suscritos por el Perú y los demás países andinos, emprendiéndose para tal fin negociaciones bilaterales a partir del primer trimestre de 1996, con el objetivo de incorporar las corrientes actuales de comercio al libre comercio;
Que prosiguiendo con el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de Bolivia, dentro la excepción prevista en el artículo 127 inciso d del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, corresponde disponer la exención total del gravamen aduanero consolidado, GAC. y las restricciones, de todo orden a los productos originarios procedentes de la República del Perú.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Dispónese prorrogar la vigencia administrativa del acuerdo comercial bilateral suscrito por los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú en la ciudad de La Paz, el 12 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 2.- Se dispone, en cumplimiento del mencionado acuerdo comercial bilateral, la continuación en forma indefinida de la exención total del gravamen aduanero consolidado, GAC, a la importación de los productos originarios de la República del Perú.
ARTÍCULO 3.- Dispónese también la eliminación de las restricciones de todo orden a la importación de los productos señalados en el artículo anterior, con excepción de aquellas a que se refieren los incisos a, b, c, d, e, f, g del artículo 42 del Acuerdo de Cartagena.
ARTÍCULO 4.- Se dispone, para los fines del artículo 2 del presente decreto supremo, el cumplimiento de las condiciones sobre normas de origen previstas en el anexo III del acuerdo comercial bilateral suscrito entre las Repúblicas de Bolivia y el Perú.
ARTÍCULO 5.- Dispónese también, para los efectos del artículo 2 del presente decreto supremo, que no se aplicará el artículo único del decreto supremo 14582 del 16 de mayo de 1977 ni la respectiva resolución ministerial 639/77 de 15 de julio de 1977, tampoco toda otra disposición legal contraria a este decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.