27 DE FEBRERO DE 1996 .- Las personas que se hallaren procesadas por la comisión de delitos y carecieren de medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho, quedarán exentas en el uso de servicios postales, del pago de portes de remisión y devolución de expedientes.
DECRETO SUPREMO Nº 24243
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la remisión de expedientes desde Distritos Judiciales del país a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y su devolución por esta, para el cumplimiento de las resoluciones que dicta, se ha visto perjudicada por factores económicos y demora culpable, constituyendo causas graves que impiden una pronta y eficiente administración de justicia;
Que la falta de pago por servicios postales y la inoportuna acción de despacho, recepción y entrega de expedientes ocasionan graves perjuicios a las partes en proceso y en especial a las personas que se encuentran detenidas en recintos carcelarios;
Que estas causas dañan profundamente los principios de gratuidad y celeridad consagrados en el artículo 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado que deben regir en todos los procesos judiciales como condiciones esenciales de la administración de justicia, precepto conforme al cual se hace necesario dictar normas que permitan su real vigencia en servicios y funciones vinculadas a esa facultad del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las personas que se hallaron procesadas por la comisión de delitos y carecieron de medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho, quedarán exentas en el uso de servicios postales, del pago de portes de remisión y devolución de expedientes, de un Distrito Judicial a otro, o de éstos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 2.- La exención se aplicará en favor de todas aquellas personas que estando detenidas o gozando de alguna clase de libertad prevista por el Código de Procedimiento Penal y leyes especiales, obtuvieren un certificado del Servicio Social del recinto penitenciario del lugar donde fueren juzgados.
El certificado deberá serles franqueado gratuitamente en un plazo máximo de siete días a partir de su solicitud, a pesar de que tuvieran lo indispensable para subsistir.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de la certificación, cada treinta días, el Gobernador o responsable del recinto penitenciario remitirá de oficio a la Corte Superior de justicia de su distrito y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una lista de las personas que carecieren de medios económicos suficientes.
ARTÍCULO 4.- La presentación o exhibición del certificado o las listas a las oficinas de servicios postales, será constancia suficiente para aplicar la exención de pago de portes.
ARTÍCULO 5.- Los ejecutivos, funcionarios, empleados y agentes de oficina de servicios postales que cobraren el porte o se negaren a recibir, despachar, recepcionar y entregar los expedientes a que se refiere el artículo 1, incurrirán en causal de incumplimiento de contrato de trabajo a los efectos del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, sin prejuicios de las acciones legales que en su contra se pudieren interponer.
ARTÍCULO 6.- En caso que las empresas de servicios postales de propiedad del Estado fueren transferidas u otorgadas en concesión a particulares, se insertarán en el contrato cláusulas que preserven la obligatoriedad de cumplimiento del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 7.- Los gastos de remisión de expedientes en toda clase de procesos incluirán el pago de portes por envio y devolución.
ARTÍCULO 8.- Las empresas que prestaren servicios postales, publicarán mensualmente en un órgano de prensa de circulación nacional, una lista de los expedientes recibidos en la Corte Suprema de Justicia, sin hacer distinción de la naturaleza de la causa o materia de juzgamiento.
ARTÍCULO 9.- Los expedientes deberán ser despachados a su destinatario por las oficinas de servicios postales en un término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, bajo responsabilidad de los encargados.
ARTÍCULO 10.- Notificadas las Cortes Superiores de Distrito con la llegada de los expedientes, deberán disponer de recepción dentro las veinticuatro horas y su inmediato ingreso a despacho por los auxiliares.
ARTÍCULO 11.- Los funcionarios y responsables que incumplieren lo dispuesto en los artículos precedentes, previa comprobación del hecho serán pasibles de exoneración de sus cargos.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Los expedientes de causas resueltas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se devolvieren por la Corte Suprema de Justicia, deberán ser recibidos por las oficinas de servicios postales de la ciudad de Sucre y remitidos a sus destinatarios, sin necesidad de exigir el pago de porte de correo, cuyo costo será cubierto en el lugar de destino final, a excepción de las exenciones aquí dispuestas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Hacienda y Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico y de Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.