18 DE ABRIL DE 1996 .- Se deja sin efecto por esta única vez, para el año fiscal de 1994, la exigencia instituida por el artículo c del D.S. Nº 23813 de 30 /06/ 1994, quedando habilitados los municipios menores de 5.000 habitantes que hubieran suscrito convenios de mancomunidad.
DECRETO SUPREMO Nº 24268
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 numeral II de la ley 1551 de 20 de abril de 1994 establece que los municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes, deben conformar mancomunidades para poder acceder a los recursos de participación popular;
Que el artículo 6-c del decreto supremo 23813 de 30 de junio de 1994, reglamentario de la ley 1551 de participación popular, instituye como requisito para la conformación de las mancomunidades, la presentación del plan anual operativo y del presupuesto mancomunado.
Que los municipios que no cuentan con una población mínima de 5.000 habitantes, han cumplido, a la fecha, con la exigencia legal de conformar mancomunidades;
Que los planes anuales operativos y los presupuestos, acompañados a los convenios de mancomunidad, han sido elaborados individualmente por cada uno de los municipios que la conforman;
Que las políticas de desarrollo local, definidas por los gobiernos municipales que han formado mancomunidades, están sufriendo retraso en su ejecución, por no poder acceder a los recursos de participación popular, ante la falta de planes anuales operativos y presupuestos mancomunados que exige el decreto supremo 23813.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se deja sin efecto por esta única vez, para el año fiscal de 1994, la exigencia instituida por el artículo 6-c del decreto supremo 23813 de 30 de junio de 1994, quedando habilitados los municipios menores de 5.000 habitantes que hubieran suscrito convenios de mancomunidad, en cumplimiento del artículo 22 numeral II de la ley 1551 de 20 abril de 1994 de participación popular, para acceder a los recursos que se les asigna por coparticipación tributaria.
ARTÍCULO 2.- Los municipios mancomunados deben presentar, a partir de la gestión fiscal de 1995, sus planes anuales operativos y presupuestos de forma mancomunada, cumpliendo lo previsto por el artículo 6 inciso c del decreto supremo 23813 de 30 de junio de 1994.
ARTÍCULO 3.- Todos los gobiernos municipales deben cumplir a partir de la gestión fiscal de 1,995, en la elaboración de los planes anuales operativos y presupuestos, un proceso de planificación participativa, en observancia de lo previsto en los artículos 7-a y 10 de la ley 1551 de 20 de abril de 1,994 de participación popular.
ARTÍCULO 4.- Las corporaciones regionales de desarrollo quedan encargadas en coordinación con la Secretaría Nacional de Participación Popular del proceso de capacitación municipal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30-c de la ley 1551 y el decreto supremo 23845, para el cumplimiento de las disposiciones legales citadas en los artículos precedentes.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Hacienda, Desarrollo Humano y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.