18 DE ABRIL DE 1996 .- Se actualiza los alcances de las previsiones de los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del decreto supremo 21637.
DECRETO SUPREMO Nº 24271
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la ley 924 de 15 de abril de 1987 modifica la estructura operativa de los entes gestores de la Seguridad Social, precepto legal que el decreto supremo 21637 de 25 de junio de 1987 reglamenta, estableciendo normas para la gestión de las prestaciones a corto y largo plazo, así como delimitando los derechos, obligaciones, administración y responsabilidades de los respectivos entes gestores.
Que el decreto supremo 23716 de 15 de enero de 1994 crea los institutos nacionales de Seguros de Salud (INASES) y de Pensiones (INASEP) encargados de la normativa, control y fiscalización de los entes gestores que administran los regímenes de corto y largo plazo del sistema de seguridad social.
Que es función de los institutos nacionales de Seguros de Salud y de Pensiones regularizar la situación patrimonial de los entes gestores de la seguridad social mediante la ejecución de las normas jurídicas dictadas al efecto, debiendo realizar la determinación, cuantificación y calificación de las reservas constituídas hasta el 15 de abril de 1987, en cada una de las excajas de seguridad social y proceder a su distribución entre los entes gestores de salud y de pensiones, para la consolidación de sus respectivos patrimonios.
Que las obligaciones económicas entre instituciones que administran la seguridad social en sus diferentes regímenes y prestaciones, independientemente de los aportes laborales y patronales, son transferencias de reservas, no sujetas a demandas contencioso judiciales, por merecer tratamiento especial bajo la fiscalización y control de los institutos nacionales de Seguros de Salud y de Pensiones;
Que existen actualmente acciones contenciosas en curso entre instituciones del sistema de seguridad social, que perturban al desarrollo normal de sus actividades específicas, perjudicando su movimiento económico financiero en detrimento de la población asegurada.
Que es necesario flexibilizar y viabilizar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Seguridad Social (CONASS).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se actualiza los alcances de las previsiones de los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del decreto supremo 21637, por no habérseles dado cumplimiento, encomendándose su ejecución a los institutos nacionales de Seguros de Salud y de Pensiones que realizarán en forma inmediata los estudios necesarios para la observancia estricta de las mencionadas disposiciones.
ARTÍCULO 2.- El Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), Instituto Nacional de Seguros de Pensiones (INASEP), Cajas de Salud y Fondos de Pensiones Básicas, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de publicación de este decreto, en base a reglamentación específica elaborada por los institutos, procederán a determinar, cuantificar, calificar, distribuir, compensar y consolidar las reservas constituídas entre las instituciones gestoras de los regímenes de corto y largo plazo, con valores actualizados, de acuerdo a normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 3.- Se deja en suspenso, mientras dure el procedimiento dispuesto en el artículo 2 precedente y hasta su conclusión, toda forma de cobro de acreencia entre los entes gestores de Pensiones y de Salud, que emerjan de las reservas constituídas o de cualquier otro concepto pendiente de conciliación y solución.
Los entes gestores del sistema de seguridad social deben someter sus diferencias, para su respectiva conciliación, ante el Instituto Nacional de Seguros de Salud, el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones o ante ambos según el caso.
El fallo resultante de la conciliación es de cumplimiento obligatorio para las partes, por constituir los institutos la única instancia.
ARTÍCULO 4.- En caso de existir a la fecha juicios con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada por conceptos distintos a los señalados en los artículos anteriores, entre entes gestores de corto y largo plazo, ellos deberán ser ejecutados por medio de la compensación, previa actualización en el momento del pago, con las acreencias que pudiesen sobrevenir como resultado y ejecución del presente decreto supremo, conforme a disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 5.- Se autoriza a la Comisión Nacional de Seguridad Social (CONASS), prevista en los artículos 27 y 28 del decreto supremo 23716 de 15 de enero de 1994, modificar su organización y composición, de acuerdo a sus necesidades, mediante sus propias resoluciones administrativas tendentes a viabilizar y flexibilizar su funcionamiento, debiendo integrarse a la Caja Nacional de Salud y al Fondo de Pensiones Básicas en el CONASS.
Podrá invitarse a participar en el CONASS a otros entes gestores, en caso necesario.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.