18 DE ABRIL DE 1996 .- FUND PRO efectuará, con los recursos del Fondo de Crédito para la Producción, solamente operaciones activas de crédito y en forma exclusiva con entidades financieras legalmente establecidas en el país.
DECRETO SUPREMO Nº 24274
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que se creó el Fondo de Crédito para la Producción, mediante convenio 511-05073/T- 071 de 23 de julio de 1986 suscrito por los gobiernos de Bolivia y los Estados Unidos de América, complementado con las cartas de implementación 87 de 13 de agosto de 1991 y 96 de 4 de enero de 1994, con recursos proporcionados por USAID/Bolivia y la Secretaría Ejecutiva de la PL 480, a fin de facilitar y expandir el crédito en favor de los segmentos sociales marginados del mismo o que están insuficientemente atendidos por razones de liquidez, ubicación geográfica u otras circunstancias desventajosas;
Que la administración del Fondo fue encomendada a la Fundación para la Producción, FUNDA-PRO, entidad sin fines de lucro, con personalidad jurídica reconocida por resolución supremo 211183 de 10 de agosto de 1992;
Que debe definirse el marco operativo del Fondo y los correspondientes mecanismos de supervisión y control, a fin de asegurar la viabilidad del proyecto y completar la ejecución de las obligaciones internacionales contraídas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- FUNDA-PRO efectuará, con los recursos del Fondo de Crédito para la Producción, solamente operaciones activas de crédito y en forma exclusiva con entidades financieras legalmente establecidas en el país, que a su vez operen con usuarios finales de la micro y pequeña empresa rural y urbana, productores campesinos, poblaciones de áreas deprimidas y secundarias y otros segmentos sociales que confronten dificultades en su acceso al crédito.
ARTÍCULO 2.- El fondo de referencia será administrado con características de identidad propia, así como de forma, y con contabilidad separada de las otras operaciones que realice FUNDA-PRO, con recursos de distinta procedencia. Los excedentes que genere el fondo serán reinvertidos en el mismo, para realizar operaciones crediticias u otras de apoyo al acceso y expansión del financiamiento en favor de los agentes económicos enunciados precedentemente.
ARTÍCULO 3.- Los créditos que se otorgue con los recursos del fondo se sujetarán a los términos y limitaciones prescritos por el artículo 31 de la ley 1670 de 31 de octubre de 1995, referentes al monto global del fondo.
ARTÍCULO 4.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ejercerá control y supervisión de las operaciones que se efectúe con recursos del referido fondo, en forma adicional a la supervisión a cargo de USAID/Bolivia, concertada en los mencionados instrumentos internacionales.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.