Abrogada
18 DE ABRIL DE 1996 .- Que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y sus entidades y las religiones no católicas se rige por la ley 1644 y 1654 y demás normas constitucionales y legales aplicables.
DECRETO SUPREMO Nº 24277
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley 1654 de 28 de julio de 1,995 de descentralización administrativa incluye, entre las atribuciones de los prefectos de departamento, la de otorgar personalidad jurídica con validez en todo el territorio nacional a las fundaciones y asociaciones constituidas en Bolivia o en el extranjero, siempre que establezcan domicilio en sus jurisdicciones;
Que las actividades relacionadas con el culto y la religión de iglesias y entidades distintas a la Iglesia Católica y sus instituciones, no lucrativas, se realizan por medio de asociaciones o fundaciones privadas;
Que la ley 1444 otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la atribución de regular, supervisar y coordinar las relaciones del Estado con la Iglesia Católica y otras instituciones religiosas legalmente establecidas en el país;
Que el mencionado ministerio tiene, por disposición del decreto supremo 24037 de 27 de junio de 1,995 y en concordancia con la ley 1444, la responsabilidad de los asuntos relativos al culto que no han sido materia de descentralización expresa de la ley 1654 ni su decreto reglamentario;
Que el decreto supremo 23660 de 12 de octubre de 1993 faculta a la Secretaría Nacional de Relaciones Internacionales y Culto, procesar los trámites de legalización de las iglesias y cultos que deseen establecerse en el territorio nacional;
Que el Reglamento de Culto aprobado mediante resolución suprema 200282 de 28 de julio de 1,985 delega a la Subsecretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la facultad de recibir y estudiar la documentación así como emitir los informes que legalmente corresponda, a efectos del trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de entidades religiosas;
Que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y sus entidades se rige por la ley 1644 de 11 de julio de 1,995 y demás normas constitucionales y legales aplicables;
Que corresponde por tanto mantener y reglamentar la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la tramitación y registro de la personalidad jurídica de las asociaciones y fundaciones privadas relacionadas con el culto y las religiones no católicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Recibida por el prefecto del departamento, de acuerdo con la ley 1654 y su decreto reglamentario, una solicitud para reconocimiento de personalidad jurídica de una asociación o fundación nacional o extranjera, cuyo objeto fuere realizar actividades de carácter religioso o cultural u otras actividades en el área educativa, de salud, de desarrollo social y similares pero junto con actividades de carácter religioso o cultural, el prefecto dispondrá su remisión a la Subsecretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los fines establecidos en el Reglamento de Culto y el decreto supremo 23660 de 12 de octubre de 1993.
ARTÍCULO 2.- Cumplidas ante la Subsecretaría de Culto las formalidades previstas en las disposiciones legales citadas en el artículo anterior, la Subsecretaría devolverá en copia los antecedentes al prefecto del departamento, junto con su respectivo informe, a fin que continúe la tramitación del reconocimiento de personalidad jurídica conforme a ley, conservando la Subsecretaría los originales, para fines de registro e información pública.
ARTÍCULO 3.- Reconocida la personalidad jurídica por el prefecto del departamento, se remitirá copias del dictamen fiscal y de la respectiva resolución a la Subsecretaría de Culto, a fin de completarse con el correspondiente registro. La Subsecretaría otorgará a los interesados un certificado de registro, sin el cual no podrán realizar las actividades religiosas o culturales previstas en sus documentos.
ARTÍCULO 4.- Las asociaciones o fundaciones con objeto religioso previstas en este decreto, que hubieran obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica bajo la ley 1654 y su reglamentación, deben presentar un testimonio de los documentos pertinentes ante la Subsecretaría de Culto, cumplir lo determinado por el Reglamento de Culto y obtener su registro en esa subsecretaría, conforme al presente decreto, en un plazo de sesenta (60) días de la vigencia de éste. De no hacerlo, no podrán realizar sus actividades de orden religioso ni cultural. Las solicitudes en trámite deben cumplir lo previsto en este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Gobierno y Presidencia de la República quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
FDO GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA. PRESIDENCIA E INTERNO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.