20 DE ABRIL DE 1996 .- Con vigencia al 1o. de Enero de 1996 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs223.- (Doscientos Veintitrés 00/100 Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
DECRETO SUPREMO N° 24280
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley 1686 de 14 de marzo de 1996 se ha aprobado el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la gestión 1996.
Que el artículo 18o. de la merituada Ley determina que la aplicación del incremento salarial contemplado en el Presupuesto de la gestión 1996 sea efectuada de acuerdo a Decreto Reglamentario.
Que el Supremo Gobierno ha dispuesto un incremento salarial adicional al previsto en el Presupuesto General de la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERELAS
ARTÍCULO 1.- (DEL NUEVO SALARIO MINIMO NACIONAL) Con vigencia al 1o. de Enero de 1996 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs223.- (Doscientos Veintitrés 00/100 Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
ARTÍCULOS 2.- (DEL SECTOR PRIVADO) De conformidad con el artículo 62 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial en el Sector Privado para la gestión 1996 será negociado en forma directa entre la parte patronal y laboral, tomando como referencia el incremento otorgado al sector público.
ARTÍCULO 3.- (DEL INCREMENTO AL SECTOR PASIVO) Las rentas del Sector Pasivo se ajustarán, con retroactividad al 1ro. de enero de 1996, de conformidad al artículo 159 del Código de Seguridad Social.
TITULO II
DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PUBLICO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4.- (AMBITO DE APLICACION) Las disposiciones contenidas en el Título II del presente Decreto Supremo se aplicarán en todas las entidades publicas comprendidas en la Ley 1686 de 14 de marzo de 1996 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1996.
ARTÍCULO 5.- (APROBACIÓN DEL GRUPO 10000 “SERVICIOS PERSONALES”) El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial aprobará la escala salarial y la distribución del grupo 10000 "Servicios Personales", para las entidades comprendidas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 6.- (DEL INCREMENTO A LA MASA SALARIAL) Con vigencia al lro. de enero de 1996, las entidades públicas incrementarán su masa salarial autorizada para la gestión 1995 en un 9%. Para el Magisterio Fiscal la masa salarial se incrementará en un 13% respecto a la masa salarial aprobada para la gestión 1995.
ARTÍCULO 7.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL) La masa salarial a la que hace referencia el artículo anterior está compuesta única y exclusivamente por las siguientes partidas presupuestarias:
11100 Haberes Básicos
11200 Bono de AntigUedad
11310 Subsidio de Frontera
11320 Otras bonificaciones (sólo Categorías Médicas)
11400 Aguinaldos
11700 Sueldos
11800 Dietas
11910 Horas Extraordinarias
12200 Personal declarado en Comisión
13000 Previsión Social
ARTÍCULO 8.- (APLICACION DEL INCREMENTO EN LOS SUELDOS O HABERES BASICOS) El incremento establecido en el artículo 6o. del presente Decreto podrá ser distribuido en forma inversamente proporcional, en los niveles de la escala salarial, siendo exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad, teniendo en cuenta que el incremento en el costo de la escala salarial no debe exceder del 9%, respecto al costo de la escala aprobada para la gestión 1995. El incremento salarial para el Magisterio Fiscal debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 14o. del presente Decreto Supremo; para la Secretaría Nacional de Salud se observará lo establecido en el articulo 15o.
La aplicación del incremento salarial no debe significar modificación en la estructura de cargos.
ARTÍCULO 9.- (ASIGNACIONES FAMILIARES) El incremento aplicado en esta partida, no podrá exceder el incremento porcentual establecido para el salario mínimo nacional.
ARTÍCULO 10.- (DEL BONO DE FRONTERA) El Bono o Subsidio de Frontera será calculado teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12o. del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y el margen financiero señalado en el artículo 6o. del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 11.- (CRECIMIENTO VEGETATIVO) El crecimiento vegetativo en las entidades públicas cuyos presupuestos contemplen la previsión presupuestaria correspondiente, será efectivo previa evaluación del informe técnico y aprobación por Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio responsable del Sector y del Ministerio de Hacienda, sin afectar el margen financiero establecido en si presupuesto aprobado por Ley.
ARTÍCULO 12.- (PERSONAL EVENTUAL) Las entidades públicas no podrán incrementar esta partida de gasto, debiendo ajustar su requerimiento de personal eventual a las previsiones establecidas en la Ley 1686. Excepcionalmente, las Cajas de Salud para el personal de suplencia y las Empresas Públicas que por su naturaleza requieren la contratación de personal eventual, podrán incrementar esta partida en función del incremento salarial concedido al personal de planta. En ningún caso los funcionarios comprendidos en esta categoría serán acreedores a reintegros salariales.
ARTÍCULO 13.- (DE LAS ENTIDADES DE NUEVA CREACION) Las entidades públicas creadas en la presente gestión aplicaran escalas salariales similares a entidades públicas existentes y de naturaleza afín.
SECCION II
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE
FINANCIAN SUS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS
DEL TESORO GENERAL DE LA NACION
ARTÍCULO 14.- (DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL MAGISTERIO FISCAL). En el Magisterio Fiscal, los funcionarios tendrán los siguientes incrementos en su masa salarial.
Los comprendidos en la Carrera Docente, definidos así en el artículo 7º del D.S. 23968 de 24 de febrero de 1995, un 13%.
Los cargos de la carrera administrativa bajo la siguiente modalidad:
- Los funcionarios que prestan sus servicios en unidades escolares el 13% de incremento salarial.
- Los cargos que fueron creados en la gestión 1995 y los creados en la presente gestión no serán beneficiarios del incremento salarial.
- Los cargos no incluidos en las categorías anteriores el 9%.
ARTÍCULO 15.- (DEL INCREMENTO SALARIAL EN LA SECRETARIA NACIONAL DE SALUD) En la Secretaría Nacional de Salud el incremento salarial será aplicado según las siguientes disposiciones:
Con efectividad al lo. de mayo de 1996, concluyendo el proceso de homologación salarial, se otorga la homologacion de los salarios de los trabajadores administrativos de la Secretaría Nacional de Salud a los niveles salariales de la Caja Nacional de Salud. En este marco, el incremento salarial será aplicado de la siguiente forma:
1. 9% a la planilla vigente a diciembre de 1995, aplicable desde el 1ro. de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996.
2. 9% a la planilla homologada, aplicable desde el mes de mayo de 1996.
b) Los profesionales y técnicos no administrativos de la Secretaría Nacional de Salud percibirán un incremento salarial del 9% respecto a la planilla aprobada para la gestión 1995.
ARTÍCULO 16.- (NUMERO DE NIVELES EN LA ESCALA SALARIAL) En las entidades públicas comprendidas bajo ésta Sección, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles salariales.
Quedan exceptuados de la aplicación de éste Artículo: el Magisterio Fiscal, la Secretaría Nacional de Salud, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, quienes aplicarán su propio escalafón.
ARTÍCULO 17.- (DEL BONO DE ANTIGUEDAD) El Bono de Antiguedad será calculado según las normas establecidas en los D.S. 21060 y 21137. El incremento en esta partida no podrá exceder al incremento porcentual del salario minimo nacional; con excepción del Magisterio Nacional.
ARTÍCULO 18.- (HORAS EXTRAORDINARIAS) El pago de este beneficio en las entidades de la Administración Central y las entidades que no están comprendidas en la Ley General del Trabajo, debe ajustarse a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 644/88 y 759/92 del Ministerio de Hacienda (Ex Ministerio de Finanzas), dentro el margen financiero establecido en la Ley 1686 para esta partida de gasto.
ARTÍCULO 19.- (DEL FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL) El incremento salarial establecido en el presente Decreto será financiado con los recursos previstos en la partida 14000 "Otros Aportes" de cada entidad, cuando esta previsión no sea suficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y la previsión para creación de itemes: cuando se verifique la imposibilidad del financiamiento dentro el grupo 10000 "Servicios Personales" de la entidad, el Ministerio de Hacienda otorgará traspaso interinstitucional con cargo a la partida 14000 "Otros Aportes".
ARTÍCULO 20.- (DE LA ASIGNACION DE CUOTAS MENSUALES) El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría del Tesoro fijará cuotas mensuales para el pago de salarios de cada entidad, en base a su planilla aprobada, que contemplará asimismo el número de itemes correspondiente.
Las entidades públicas no podrán contraer obligaciones mas allá de la planilla aprobada y de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo no podrán alterar los niveles salariales aprobados ni incrementar el número de itemes de la planilla aprobada.
SECCION III
DEL INCREMENTO SALARIAL EN LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS
GASTOS EN SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DISTINTOS
A LOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION
ARTÍCULO 21.- (NUMERO DE NIVELES EN LA ESCALA SALARIAL) En las entidades públicas comprendidas bajo ésta Sección, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga treinta niveles.
ARTÍCULO 22.- (DEL BONO DE ANTIGUEDAD) El Bono de Antiguedad será calculado según la norma establecida en los D.S. 21060 y 21137. El incremento en esta partida no podrá exceder al incremento porcentual del salario mínimo nacional.
En las empresas públicas el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el D.S. 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.
ARTÍCULO 23.- (DEL BONO DE PRODUCCION) El bono de producción podrá ser pagado únicamente en las empresas públicas definidas como tales en el artículo 22o. del presente Decreto.
La previsión para el pago de éste Bono deberá estar incluida en el presupuesto de la entidad y aprobado en el Presupuesto General de la Nación de 1996. Para su ejecución, la Secretaría Nacional de Hacienda verificará los siguientes aspectos:
Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente establecida en el país, que verifique y confirme las metas de producción efectivamente alcanzadas por la empresa en la gestión 1995, las cuales necesariamente deberán ser superiores a las metas programadas en el presupuesto de la entidad para dicha gestión.
El excedente en la producción deberá resultar en excedentes financieros, los mismos que no podrán provenir de mejoras tecnológicas no previstas, ó de incrementos en los precios, tasas ó tarifas.
El monto total a pagarse no podrá exceder del 25% de los excedentes financieros producto del incremento en la producción. El monto a pagar a cada trabajador por éste beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual.
ARTÍCULO 24.- (DE LA PRIMA ANUAL DE UTILIDADES) Las empresas públicas comprendidas en la Ley General del Trabajo y definidas como tales en el artículo 22o. del presente Decreto, podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos;
Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1995.
El monto total a pagar a cada trabajador por éste beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual.
ARTÍCULO 25.- (HORAS EXTRAORDINARIAS) El pago de este beneficio debe sujetarse a lo dispuesto por el artículo 55o. de la Ley General del Trabajo, el D.S. 21137 y al margen financiero establecido en el artículo 6o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 26.- (DEL FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL) El incremento salarial establecido en el presente Decreto será financiado con los recursos previstos en la partida l4000 "Otros Aportes" de cada entidad, cuando esta previsión no sea suficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y la previsión para creación de itemes; cuando no exista posibilidad de financiamiento dentro el grupo 10000 "Servicios Personales" de la entidad, el Ministerio de Hacienda gestionará la aprobación por el Honorable Congreso Nacional para el financiamiento con cargo a otros grupos de gastos.
SECCION IV
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
ARTÍCULO 27.- (DEL TRATAMIENTO SALARIAL EN LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES - ACTIVIDAD CENTRAL) En virtud de las nuevas competencias asignadas en la Ley 1654 de fecha 28 de julio de 1995 y el D.S. 24206 de organización del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, las Prefectura Departamentales determinarán su estructuras de cargos, así como la escala salarial y planilla presupuestaria para la Actividad Central, ajustándose al margen financiero establecido en la Ley 1654 y en el presupuesto aprobado por Ley 1686 para el grupo 10000 "Servicios Personales", debiendo solicitar la aprobación correspondiente de su masa y escala salarial.
ARTÍCULO 28.- (DEL TRATAMIENTO SALARIAL EN LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES - ACTIVIDADES DESCONCENTRADAS) Para las actividades Desconcentradas de las Prefecturas Departamentales, el incremento salarial se efectuará según lo dispuesto en las Secciones I y III del Titulo II del presente Decreto.
ARTÍCULO 29.- (DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS EXTERNOS) Las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos externos presentaran la información correspondiente a la Secretaría Nacional de Hacienda, en el término previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 30.- (DE LAS ENTIDADES QUE NO CUENTAN CON MASA
SALARIAL APROBADA EN LA GESTION 1995) Para las entidades que no cuenten con su masa salarial aprobada de la gestión 1995, el Ministerio de Hacienda fijará su masa salarial para la gestión 1996 en base a la última masa salarial aprobada y los incrementos salariales establecidos por Decreto Supremo. La determinación de la escala salarial será responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, dentro los márgenes de la masa salarial fijada.
ARTÍCULO 31.- (DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EVENTUAL) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos. Los ejecutivos de cada entidad son responsables de la correcta celebración y ejecución de los contratos de trabajo, debiendo observar estrictamente lo establecido en las normas legales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 32.- (DEL PROGRAMA DE SERVICIO CIVIL) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil debe estar incluido en la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad adscrita al Programa. Asimismo, la estructura de cargos debe contar con la aprobación expresa del Programa de Servicio Civil. La incorporación de personal de línea al Programa de Servicio Civil debe efectuarse dentro los límites financieros previstos por Ley y no significará en modo alguno la alteración de la estructura de cargos en la entidad ni la creación de nuevos itemes al margen de los previstos en el Presupuesto aprobado por Ley.
ARTÍCULO 33.- (DE LA APROBACION) Todas las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, dentro de los siguientes 60 días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la aprobación del incremento a su masa salarial, escala salarial distribución del grupo 10000 “Servicios Personales” para la presente gestión, acompañando para este efecto toda la documentación descrita en el procedimiento que es parte integrante del presente Decreto Supremo. En los casos en que el Ministerio de Hacienda señale improcedente la solicitud, y previa comunicación, las entidades presentarán en el término de 15 días impostergablemente, los ajustes a las observaciones que les fueran señaladas.
El Ministerio de Hacienda aprobará las masas y escalas salariales que se ajusten a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, hasta el 31 de agosto de 1996 indefectiblemente.
Las entidades que no presenten su solicitud de aprobación o no efectúen los ajustes requeridos en los plazos establecidos, se sujetarán a la escala y masa salarial que fije el Ministerio de Hacienda a través de Resolución expresa.
ARTÍCULO 34.- (RESPONSABILIDAD INDELEGABLE) La determinación de la estructura de cargos, escala salarial y distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" y su correcta ejecución, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, a cuyo efecto se deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales vigentes en materia presupuestaria y de empleo y remuneraciones.
La máxima autoridad o principal ejecutivo de cada entidad pública, es responsable de presentar oportunamente su solicitud de revisión y aprobación del incremento salarial. También es responsable de la veracidad y exactitud de la información con que sustenta su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria, quedando apercibido que su incumplimiento será considerado como delito de defraudación de fondos fiscales.
ARTÍCULO 35.- (DE LOS CONVENIOS OBRERO PATRONALES) Los ejecutivos de las entidades públicas, o las autoridades que los representen, quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios obrero-patronales en materia salarial que comprometan recursos al margen de lo establecido en el presente Decreto y en el presupuesto aprobado por Ley. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales.
Sin perjuicio de lo anterior, con carácter excepcional, los ejecutivos de las empresas sujetas al proceso de capitalización y privatización podrán realizar convenios obrero-patronales, siempre que éstos se sujeten a las disposiciones legales vigentes y que no excedan los limites presupuestarios establecidos en la Ley Financial, ni comprometan los recursos previstos para gastos posteriores a la fecha de suscripción del convenio en cuestión.
ARTÍCULO 36.- (REDISTRIBUCION SALARIAL) Las entidades públicas no podrán redistribuir la masa salarial contemplada en el presupuesto aprobado por Ley ni utilizar los recursos liberados por la supresión de itemes. Asimismo no podrán disponer de los recursos previstos para creación de itemes en mayores incrementos salariales.
Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1686, las entidades públicas podrán efectuar reestructuraciones administrativas dentro el margen financiero aprobado y según establece la Ley 1686.
ARTÍCULO 37.- (DE LAS EXCLUSIONES) Los funcionarios públicos del servicio exterior y aquéllos que por cumplimiento de acuerdos internacionales perciben ingresos en moneda extranjera o indexados a la misma quedan excluidos de la aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 38.- (DEROGACIONES Y ABROGACIONES) Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en el despacho de Hacienda y de Trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, René O. Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moises Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.