20 DE MAYO DE 1996 .- Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de tributos.
DECRETO SUPREMO N° 24299
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha sustituido el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sustituyendo también, por mandato de la misma Ley, el Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley N° 1297 de 27 de noviembre de 1991 en los Artículos 118° inciso a) y 119° incisos a), b) y c) del Código de Minería, manteniendo el régimen de Regalías vigente en virtud del Artículo Transitorio de la Ley N° 1243 de 11 de abril de 1991.
Que el inciso b) del Artículo 118° del Código de Minería, modificado por la Ley N° 1297, establece un Impuesto Complementario a las empresas mineras sujetas al régimen de utilidades y que, el Artículo Transitorio de la Ley N° 1243 de 11 de abril de 1991 establece una Regalía Mínima del 2.5% sobre el valor de las ventas netas.
Que la aplicación de las citadas disposiciones legales no está suficientemente normada, lo que hace necesario dictar un reglamento que asegure su correcto cumplimiento.
Que es necesario establecer una participación departamental sobre las Regalías mineras que impulse el proceso de Descentralización Administrativa dispuesto por la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995.
Que con el mismo objetivo indicado en el párrafo precedente, se hace necesario establecer un régimen de anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicable a las empresas del sector minero, que asegure a su vez la aplicación de la participación departamental sobre la recaudación de este impuesto, en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 120° del Código de Minería modificado por la Ley N° 1297.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
APLICACION DEL REGIMEN IMPOSITIVO MINERO
TITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de los siguientes tributos:
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido en el Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
El Impuesto Complementario de la Minería, establecido en el inciso b) del Artículo 118° del Código de Minería, modificado por la Ley N° 1297 de 27 de noviembre de 1991.
El Régimen de Regalías, vigente en virtud del Artículo Transitorio de la Ley N° 1243 de 11 de abril de 1991.
El resto de impuestos aplicables a la actividad minera dispuestos por la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
TITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
ARTÍCULO 2.- En sujeción al Artículo 45° de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario), instrúyese a la Dirección General de Impuestos Internos el cobro de pagos anticipados en efectivo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicable a las empresas dedicadas a las actividades a que se refiere el artículo precedente.
Dichos anticipos estarán sujetos a las siguientes normas:
Si quien vende el mineral a una empresa fundidora o refinadora local o lo
exporta es un procesador o comercializador de minerales y/o metales, éste
pagará el anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que
corresponda al productor, para lo cual retendrá a su proveedor el importe
correspondiente, hecho que deberá constar en formulario oficial que al efecto
apruebe la Dirección General de Impuestos Internos. En este caso, el anticipo
se
pagará por el exportador o vendedor a la fundidora o refinadora local recién
al
momento de la exportación o venta en un monto equivalente al 2.5% del valor
de venta neta de cualesquiera de estas últimas operaciones.
Las empresas fundidoras o refinadoras locales quedan obligadas a retener a sus proveedores, hecho del que deberá quedar constancia en formulario oficial, el anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del productor al momento de realizar la respectiva operación de compra-venta y empozar su importe en cuentas fiscales. Estos empoces se realizarán mensualmente hasta el día cinco (5) del mes siguiente al que se declara. En caso que el proveedor sea un productor acogido a lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo no procederá la retención, debiéndose en este caso recabar una copia de su comprobante de pago del último anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Para el pago de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en la forma establecida en el presente inciso, se entiende por valor de las ventas netas, el valor del contenido fino deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización, determinados en la factura de venta interna o liquidación provisional de la exportación.
Para el pago de estos anticipos, las empresas presentarán a la Dirección General de Impuestos Internos, al inicio de cada gestión fiscal y en formulario oficial, una estimación del monto anual a pagar por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. Dicha estimación deberá basarse en una proyección de los resultados esperados durante la gestión, tomando en cuenta el monto liquidado para la gestión fiscal anterior. Las empresas que iniciaren operaciones basarán la estimación de este impuesto en sus respectivas proyecciones económico-financieras. La estimación correspondiente a la Gestión 1996 se presentará en el plazo que determine la Dirección General de Impuestos Internos.
Los anticipos se pagarán, en formulario oficial, hasta el día quince (15) de cada mes en cuotas mensuales iguales y consecutivas que se calcularán dividiendo el monto anual estimado del impuesto por el número de meses que resten para la finalización de la gestión fiscal, a partir de la fecha de incorporación del contribuyente al régimen de anticipos.
Cuando alguna de las empresas a que se refiere el presente inciso realice una operación de exportación de minerales y/o metales, deberá acreditar ante la autoridad aduanera, al momento de tramitar su Póliza de Exportación, el cumplimiento de esta disposición mediante la presentación de una copia de su último pago del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Quienes se acojan a este procedimiento de anticipos, solamente podrán vender su producción a empresas locales de fundición, refinación o manufactura o exportarlos directamente.
ARTÍCULO 3.- A excepción de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso a), cuya fiscalización corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, deberá acreditarse documentadamente, bajo Declaración Jurada en formulario que al efecto apruebe la Dirección General de Impuestos Internos, que se adjuntará a la respectiva Póliza al momento de realizarse cada exportación. Caso contrario, la solicitud de autorización de exportación será rechazada, bajo responsabilidad de la autoridad aduanera interviniente.
ARTÍCULO 4.- Si al final de la gestión el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, fuere mayor al monto total pagado por concepto de anticipos de dicho impuesto, los sujetos pasivos pagarán la diferencia. Si, por el contrario, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas resultante fuere menor, dicho saldo se reconocerá como pago a cuenta del Impuesto Complementario de la Minería de la gestión. Si aun subsistiere un saldo, éste se reconocerá como saldo a favor del contribuyente a ser utilizado en la próxima gestión contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
ARTÍCULO 5.- Junto con la declaración y liquidación finales del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, los procesadores o comercializadores de minerales y metales deberán consolidar, mediante Declaración Jurada en formulario oficial de la Dirección General de Impuestos Internos, el total de anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del productor pagados por sus exportaciones durante la gestión sobre liquidaciones provisionales, discriminando los pagos totales realizados a cada Prefectura y al Tesoro General de la Nación, con el monto que corresponda por el 2.5% del valor de la venta neta según las liquidaciones finales de sus exportaciones. En caso que la diferencia entre el total de anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del productor sobre liquidaciones provisionales y el monto equivalente al 2.5% del valor total de ventas netas sobre liquidaciones definitivas resulte a favor del procesador o comercializador, el Tesoro General de la Nación emitirá en su favor Notas de Crédito Fiscal. Si la diferencia resulta a favor del fisco, el procesador o comercializador pagará ese importe.
ARTÍCULO 6.- En el caso del inciso a) del Artículo 2° de este Decreto Supremo, las recaudaciones provenientes del régimen de anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se distribuirán a los Departamentos productores en la proporción del aporte de cada uno de ellos a la producción total del sujeto pasivo, según surja de las Declaraciones Juradas de los exportadores y/o de quienes vendan la producción a empresas refinadoras o fundidoras locales, con el respaldo de certificaciones que en formulario oficial acreditará el productor al momento de enajenar su producción.
En el caso del inciso c) del Artículo 2° de este Decreto Supremo, el producto de la recaudación de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se destinará a los Departamentos productores en la proporción del aporte de cada uno de ellos a la producción total del sujeto pasivo, según surja de las Declaraciones Juradas de los productores, en un monto equivalente al 2.5% del valor de sus ventas netas. Al efecto, el contribuyente deberá declarar al momento de pago de cada anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas el valor de sus ventas netas del período de pago. Si el monto a pagarse fuera mayor al 2.5% del valor de las ventas netas declaradas, el saldo del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se someterá al mismo sistema de coparticipación tributaria a que están sujetos el resto de impuestos establecido por la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994.
Si, por el contrario, el monto a pagarse fuera menor o igual al 2.5% del valor de las ventas netas declaradas, el importe total del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá íntegramente a los Departamentos productores. En este caso, al cierre de la gestión fiscal, cuando en definitiva se liquiden el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto Complementario de la Minería, cualquier diferencia entre los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el 2.5% del valor de las ventas netas de la gestión se distribuirá también íntegramente a los Departamentos productores en la proporción del aporte de cada uno de ellos a la producción total del sujeto pasivo, según surja de las Declaraciones Juradas de los productores que exporten o vendan la producción a empresas refinadoras o fundidoras locales, con el respaldo de certificaciones en formulario oficial que al efecto deberá acreditar el productor al momento de enajerar su producción.
En el caso del inciso b) del Artículo 2° de este Decreto Supremo, el producto de la recaudación de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se someterá al mismo sistema de coparticipación tributaria a que están sujetos el resto de impuestos establecido por la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994.
ARTÍCULO 7.- Dentro de los 120 días siguientes al cierre del período de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el Tesoro General de la Nación conciliará con las Prefecturas de los Departamentos productores la relación entre el valor total de los adelantos percibidos por la participación correspondiente a estos últimos sobre los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del productor con el 2.5% del valor de ventas netas contenido en las liquidaciones finales de los exportadores de minerales y/o metales, exceptuando a las fundidoras o refinadoras locales. Esta conciliación se realizará conforme al reglamento que, al efecto, apruebe la Secretaría Nacional de Hacienda.
ARTÍCULO 8.- La aplicación, percepción y fiscalización del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en la forma establecida en el presente Decreto Supremo estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. El pago de este impuesto deberá realizarse en alguno de los bancos integrantes de la red bancaria recaudadora de la Dirección General de Impuestos Internos.
Los importes correspondientes a este impuesto, en la proporción que corresponda a cada Departamento productor, se transferirán automáticamente a las cuentas corrientes fiscales que las Prefecturas deberán habilitar en cualquiera de los bancos autorizados para el manejo de estas cuentas.
TITULO III
DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE LA MINERIA
ARTÍCULO 9.- El Impuesto Complementario de la Minería será pagado por los productores de minerales sujetos al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas al cierre de cada gestión fiscal de este último impuesto, únicamente cuando el monto de la liquidación final del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, determinado conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, fuere inferior al 2.5% del valor de las ventas netas de la gestión.
En este caso, el Impuesto Complementario de la Minería se liquidará y pagará, mediante Declaración Jurada en formulario oficial, por la diferencia entre el 2.5% del valor de las ventas netas de la gestión y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado, en el plazo establecido para el pago de este último impuesto. Al efecto, se entiende por valor de las ventas netas, el valor del contenido fino deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización, determinados en base a los registros contables de la empresa.
Cuando el monto liquidado por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, fuere igual o superior al 2.5% del valor de las ventas netas de la gestión, no corresponderá ningún pago ni reintegro, consolidándose su importe en favor del fisco. Este caso no exime al sujeto pasivo del deber de presentar la correspondiente Declaración Jurada.
ARTÍCULO 10.- La aplicación, percepción y fiscalización del Impuesto Complementario de la Minería en la forma establecida en el presente Decreto Supremo estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. El pago de este impuesto deberá realizarse, en formulario oficial, en alguno de los Bancos integrantes de la red bancaria recaudadora de la Dirección General de Impuestos Internos.
TITULO IV
DE LAS REGALIAS MINERAS
ARTÍCULO 11.- Los productores de minerales sujetos al Régimen de Regalías cumplirán el pago de esta obligación en sujeción a las siguientes normas:
La Regalía que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el Artículo Transitorio de la Ley N° 1243 de 11 de abril de 1991 y en los Decretos Supremos Nos. 21060 de 29 de agosto de 1985, Artículo 51°, 22123 de 9 de febrero de 1989 y 23394 de 3 de febrero de 1993 será pagada al momento de exportar el producto o de venderlo a una empresa fundidora o refinadora local, no pudiendo en ningún caso pagarse un monto que sea inferior al 2.5% del valor de venta neta de la operación. Al efecto, se entiende por valor de ventas netas, el valor del contenido fino deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización, determinados en la factura de venta interna o liquidación provisional de la exportación.
Si quien vende el mineral a una empresa fundidora o refinadora local o lo exporta es un procesador o comercializador de minerales y/o metales, éste pagará la Regalía que corresponda al productor, para lo cual retendrá a su proveedor el importe correspondiente, hecho que constará en formulario oficial que al efecto apruebe la Dirección General de Aduanas. En este caso, la Regalía se pagará por el exportador o vendedor a la fundidora o refinadora local recién al momento de la exportación o venta en el monto que corresponda por cualesquiera de estas últimas operaciones.
Anualmente, al cierre de la Gestión Fiscal del sector, y dentro del plazo para pagar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, los productores mineros sujetos al Régimen de Regalías, los procesadores y los comercializadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una Declaración Jurada en la que se consoliden el valor total de los pagos de Regalías que hubieran realizado por sus exportaciones directas sobre los valores determinados en sus respectivas liquidaciones provisionales con el importe resultante de aplicar las normas para la liquidación de Regalías sobre los valores contenidos en sus liquidaciones finales. Si el valor total de los pagos realizados por las exportaciones de la gestión resultare inferior al importe calculado sobre las liquidaciones finales, el exportador deberá reintegrar la diferencia en favor del Tesoro General de la Nación, el cual distribuirá estos importes a los Departamentos Productores según corresponda. Si por el contrario, dicho valor resultare inferior, los saldos en favor del contribuyente serán cubiertos con Notas de Crédito Fiscal emitidas por el Tesoro General de la Nación.
Cuando las empresas fundidoras o refinadoras locales compren minerales y/o metales, quedan obligadas a retener a sus proveedores, hecho del que deberá quedar constancia en formulario oficial, la Regalía del productor al momento de realizar la respectiva operación de compra-venta y empozar su importe en cuentas fiscales. Estos empoces se realizarán mensualmente hasta el día cinco (5) del mes siguiente al que se declara.
ARTÍCULO 12.- A excepción de lo dispuesto en los dos últimos párrafos, cuya fiscalización corresponde a la Dirección General de Aduanas y a las Prefecturas, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente deberá acreditarse documentadamente, bajo Declaración Jurada en formulario que al efecto apruebe la Dirección General de Aduanas, que deberá adjuntarse a la respectiva Póliza al momento de realizarse cada exportación. Caso contrario, la solicitud de autorización de exportación será rechazada, bajo responsabilidad de la autoridad aduanera interviniente.
ARTÍCULO 13.- Las recaudaciones provenientes del Régimen de Regalías se distribuirán a los Departamentos productores en un monto equivalente al 2.5% del valor de venta neta de la exportación o venta a la refinadora o fundidora local, en la proporción del aporte de cada uno de estos a la producción total del sujeto pasivo, con el respaldo de certificaciones que en formulario oficial acreditará el productor al momento de enajenar su producción y según surja de las Declaraciones Juradas de los exportadores y/o de quienes vendan la producción a empresas refinadoras o fundidoras locales.
Si el monto a pagarse fuera mayor al 2.5% del valor de venta neta de la operación, el saldo se destinará íntegramente al Tesoro General de la Nación.
El producto de las recaudaciones por Regalías de los minerales a que se refieren los Artículos 24° y 25° de este Decreto Supremo, se distribuirá, en la forma prescrita en los párrafos precedentes, en un monto equivalente al 3% del valor de ventas brutas a los Departamentos productores y el saldo se destinará íntegramente al Tesoro General de la Nación.
El Tesoro General de la Nación compensará a los Departamentos productores la diferencia entre el 3% del valor de ventas brutas y el 2.5% del valor de ventas netas, cuando los productores sujetos al Régimen de Regalías mineras a que se refieren los Artículos 24° y 25° del presente Decreto Supremo se acojan voluntariamente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, según lo establecido en el Artículo Transitorio de la Ley N° 1243 de 11 de abril de 1991.
ARTÍCULO 14.- Dentro de los 120 días siguientes al cierre del período de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el Tesoro General de la Nación conciliará con las Prefecturas de los Departamentos productores la relación entre el valor total de las participaciones percibidas por concepto de Regalías con el importe de las Regalías que correspondan sobre las liquidaciones finales de los exportadores de minerales y/o metales, exceptuando a las fundidoras o refinadoras locales. Esta conciliación se realizará conforme al reglamento que, al efecto, apruebe la Secretaría Nacional de Hacienda.
ARTÍCULO 15.- Para la correcta aplicación del Régimen de Regalías, la Dirección General de Impuestos Internos abrirá un registro para la inscripción obligatoria de las empresas mineras sujetas a este régimen.
ARTÍCULO 16.- La aplicación, percepción y fiscalización de las Regalías en la forma establecida en el presente Decreto Supremo estarán a cargo de las Prefecturas y de la Dirección General de Aduanas. El pago de las Regalías deberá realizarse, en los importes que correspondan a los Departamentos productores, directamente en las cuentas corrientes fiscales que las Prefecturas deberán habilitar en cualquiera de los Bancos autorizados para este efecto. Estas cuentas deberán ser diferentes a las habilitadas para la percepción de los importes correspondientes a la distribución de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
El pago de las Regalías en los importes que correspondan al Tesoro General de la Nación deberá realizarse en alguno de los Bancos integrantes de la red bancaria recaudadora de la Dirección General de Aduanas.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Las oficinas de aduana encargadas de los trámites de exportación verificarán el pago de las Regalías y de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, debiendo rechazar los trámites que incumplan estos requisitos. Estas oficinas remitirán mensualmente a las Prefecturas copias de las Declaraciones Juradas a que se refieren los Artículos 3° y 12° del presente Decreto Supremo.
Las Prefecturas verificarán que los montos detallados en las Boletas de Depósito Bancario y en las respectivas Declaraciones Juradas hayan sido abonados en sus respectivas cuentas en la forma, cantidad y oportunidad correspondientes.
ARTÍCULO 18.- A objeto de coordinar acciones de control del pago de Regalías, las Prefecturas remitirán obligatoriamente a la Dirección General de Aduanas, en forma mensual y detallada, información sobre los ingresos percibidos por este concepto.
ARTÍCULO 19.- Las empresas que manufacturen productos que contienen minerales y/o metales de orígen local para su exportación o venta en el mercado interno, quedan obligadas a retener el importe de las Regalías correspondientes o el anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del productor al momento de realizar la respectiva operación de compra-venta y empozar su importe en cuentas fiscales. Estos empoces se realizarán mensualmente hasta el día cinco (5) del mes siguiente al que se declara. En caso que el proveedor sea un productor acogido a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 2° del presente Decreto Supremo no procederá la retención, debiéndose recabar una copia de su comprobante de pago del último anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
ARTÍCULO 20.- Facúltase a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas dictar las normas administrativas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2l.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto Supremo dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario.
TITULO VI
DEL RESTO DE IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 843
(TEXTO ORDENADO EN 1995)
ARTÍCULO 22.- Además de las obligaciones establecidas en los Títulos precedentes del presente Decreto Supremo, las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, están sujetas al cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) y en sus normas reglamentarias. Las empresas mineras sujetas al Régimen de Regalías no están alcanzadas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
TITULO VII
MODIFICACIONES Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 23.- Modifícanse los incisos c) y g) del Artículo 51° del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, cuyo texto será el siguiente:
“c) Se mantiene la regalía consistente en el 53% de la Utilidad presunta para el Estaño, Wolfram, Antimonio, Plata, Cobre y Bismuto y del 20% para Plomo, y Zinc.”
“g) Los minerales no metálicos en general y los minerales metálicos no contemplados en el inciso anterior, pagarán una regalía equivalente al 2.5% del valor de la venta neta o el 1,5% del valor bruto consignados en la factura de venta interna o liquidación final de exportación, el importe que fuere mayor. En lo demás, se aplicarán las reglas y procedimientos generales establecidas para el pago de Regalías mineras. Esta regalía no se aplicará al Oro en preconcentrados, concentrados y precipitados, Oro extraído de depósitos secundarios de origen aluvial o eluvial, Plata metálica en forma de bullón ni al Oro metálico contenido en bullón de plata”.
ARTÍCULO 24.- Modifícanse los Artículos Primero y Segundo del Decreto Supremo N° 22123 de 9 de febrero de 1989, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo Primero.- El productor de Oro en preconcentrados, concentrados y precipitados, sujeto al Régimen de Regalías, pagará, al momento de exportar su producto o de venderlo en el mercado interno, la Regalía Unica del cinco por ciento (5%) del valor de su contenido fino, que se calculará sobre la cotización oficial vigente al momento de la exportación o venta en el mercado interno.
Los productores de Oro extraído de depósitos secundarios de orígen aluvial o eluvial, superficiales o profundos en paleocanales cubiertos, pagarán una Regalía equivalente al 3% sobre el valor del peso del Oro metálico, que se calculará sobre la cotización oficial vigente al momento de la exportación o venta en el mercado interno, incluidas las ventas al Banco Central de Bolivia.
En lo demás, se aplicarán las reglas y procedimientos generales establecidas para el pago de Regalías mineras.”
“Artículo Segundo.- El productor de Plata metálica en forma de Bullón, sujeto al Régimen de Regalías, pagará, al momento de exportar su producto o de venderlo en el mercado interno, una Regalía Unica del cinco por ciento (5%) del valor de su contenido fino, que se calculará sobre la cotización oficial vigente al momento de la exportación o venta. En lo demás, se aplicarán las reglas y procedimientos generales establecidas para el pago de Regalías mineras.”
ARTÍCULO 25.- Modifícase el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 23394 de 3 de febrero de 1993, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo Primero.- Las empresas mineras productoras de Oro metálico contenido
en Bullón de Plata que estén sujetas al Régimen de Regalías, pagarán, al
momento de exportar su producto o de venderlo en el mercado interno, incluidas
las ventas al Banco Central de Bolivia, la Regalía Unica del cinco por ciento
(5%) del valor de su contenido fino, que se calculará sobre la cotización
oficial vigente al momento de la exportación o venta. En lo demás, se
aplicarán las reglas y procedimientos generales
establecidas para el pago de Regalías mineras.”
ARTÍCULO 26.- Deróganse el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 17248 de 5 de marzo de 1980; el inciso d) del Artículo 51° del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985; el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 21297 de 9 de junio de 1986; el Artículo Segundo del Decreto Supremo N° 23394 de 3 de febrero de 1993; el Decreto Supremo N° 23059 de 13 de febrero de 1992, quedando vigentes solamente sus Artículos 21° y 35°; y cualquier otra norma contraria al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.