Abrogada
24 DE MAYO DE 1996 .- Se crea el Seguro Nacional de Maternidad y Niñez, encargado de otorgar asistencia médica a la mujer y al niño.
DECRETO SUPREMO N° 24303
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es política del Gobierno Nacional atender prioritariamente la salud de la Mujer y el Niño bolivianos, aplicando programas sanitarios específicos.
Que se ha creado el Comité Nacional por una Maternidad Segura, a través del D.S. No. 24227, como un organismo intersectorial orientado a la reducción acelerada de la mortalidad materna y perinatal.
Que es necesario crear el Seguro Nacional de Maternidad y Niñez enmarcado en los principios normativos de la Participación Popular, de la Descentralización Administrativa y del sistema Público de Salud establecido en el D.S. 24237.
Que es importante que los Gobiernos Municipales contribuyan al establecimiento del Seguro Nacional de Maternidad y Niñez con los recursos destinados al Desarrollo Humano en el marco del D.S. 24182.
Que se debe realizar acciones coordinadas entre el Sistema de Salud Pública, la Seguridad Social y las organizaciones privadas sin fines de lucro.
Que el Ministerio de Desarrollo Humano esta llevando a cabo el Programa de Acciones Estratégicas (PAE) en el que está incorporado el Seguro Nacional de Maternidad y Niñez.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (CREACION).- Se crea el Seguro Nacional de Maternidad y Niñez, encargado de otorgar asistencia médica a la mujer y al niño en los alcances y características previstas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- (PERSONAS ASEGURADAS Y CONTINGENCIAS CUBIERTAS).-
El Seguro Nacional de Maternidad y Niñez tiene las siguientes coberturas:
1. Maternidad: Se otorgará a las mujeres gestantes, la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, análisis básicos de laboratorio y atención hospitalaria durante el embarazo, el parto, el puerperio y las emergencias obstétricas.
2. Recién nacidos y niños menores de cinco años: Recibirán asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria correspondiente, en los casos de Enfermedades Diarréicas Agudas (EDA) e Infecciones Respiratorias Agudas (IRA) clasificadas como neumonías.
Para que las mujeres y los niños sean beneficiarios del Seguro Nacional de Maternidad y Niñez, el Municipio, en el cual residan las personas aseguradas, deberá adscribirse al Seguro mediante Convenio suscrito entre el Gobierno Municipal y la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano a través de la Dirección Departamental de Salud, homologado por la Secretaría Nacional de Salud.
ARTÍCULO 3.- (PART1CIPANTES).-
Participan en la gestión del Seguro Nacional de Maternidad y Niñez: la Secretaría Nacional de Salud, las Prefecturas, los Gobiernos Municipales y las Cajas de Salud.
La Iglesia y los Organismos No Gubernamentales, a través de sus servicios de salud, ingresarán al Sistema de Seguro en cumplimiento a lo previsto en el D.S. 24237 del Sistema Público de Salud.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).- El Seguro Nacional de Maternidad y Niñez se financiará de la siguiente manera:
Recursos del Tesoro General de la Nación:
3. Los gastos de la partida presupuestaria 10.000 (servicios personales) correspondientes al personal de salud pública que prestará los servicios de este seguro, estarán comprendidos en las planillas que financia el Tesoro General de la Nación en virtud de la Ley 1654 artículo 5 inciso g), hasta el monto consignado para este propósito en el Presupuesto General de la Nación
4. Créditos y contribuciones de origen externo, respetando el propósito de los programas específicos, destinados a infraestructura, equipamiento, capacitación, seguimiento y evaluación del sistema de seguro creado por el presente Decreto Supremo.
Recursos de contraparte Municipal equivalentes al tres por ciento del noventa por ciento de los recursos de Participación Popular (coparticipación tributaria), que serán destinados a cubrir los costos de insumos y medicamentos del Seguro Nacional de Maternidad y Niñez, definidos en el reglamento correspondiente. Estos recursos se abonarán automáticamente a una subcuenta, de la cuenta de participación popular, denominada Fondo Local Compensatorio de Salud, abierta expresamente y en virtud al convenio señalado en el artículo 2 del presente decreto supremo, en el Banco Central de Bolivia para cada Municipio. Los recursos de contraparte Municipal, señalados precedentemente, forman parte del apoyo al Desarrollo Humano previsto en el artículo 5to. del D.S. 24182.
ARTÍCULO 5.- (RED DE SERVICIOS PARA LA PRESTACION MEDICA).-
La asistencia prevista en el artículo 2do. del presente Decreto Supremo, será prestada obligatoriamente por todos los Centros de Salud Pública y de la Seguridad Social, así como por los centros de salud que siendo dependientes de Organismos No Gubernamentales y de la Iglesia, ingresen al sistema de Seguro mediante convenio específico.
Los directores, responsables y funcionarios de los centros de Salud Pública y de la Seguridad Social que no atiendan esta obligación serán exhonerados de sus cargos y pasibles a las demás sanciones de ley.
Los Gobiernos Municipales podrán establecer Mancomunidades para la prestación de servicios del Seguro Nacional de Maternidad y Niñez, con el objeto de garantizar la prestación de atenciones médicas, en el marco de la Red de Servicios.
ARTÍCULO 6.- (ADMINISTRACION DEL SEGURO).- La administración del Seguro Nacional de Maternidad y Niñez estará a cargo del Directorio Local de Salud (D1LOS) del respectivo Municipio.
ARTÍCULO 7.- (INSUMOS).- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, establecerá mediante Resolución Ministerial, el valor de los insumos, suministros y medicamentos para cada atención medica del Seguro, que se aplicará obligatoriamente como reposición por las atenciones que se realicen en las diferentes instituciones encargadas del otorgamiento de las prestaciones. Las Cajas de Salud percibirán las reposiciones sólo cuando estén referidas a las atenciones de pacientes no asegurados en las instituciones de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 8.- (MODALIDAD DE PAGO).-
Los Directorios Locales de Salud (DILOS) autorizarán el pago de las atenciones prestadas por los Centros de Salud, en base a los valores establecidos, de conformidad a lo previsto en el artículo precedente, con cargo a la subcuenta señalada en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, sin costo alguno para el usuario.
Los pagos por atenciones entre Municipios se realizarán mensualmente, de acuerdo a Reglamento.
La Secretaría Nacional de Salud contribuirá con un monto de hasta el trece por ciento de los importes facturados a los DILOS, para el pago de los impuestos correspondientes. Estos recursos deberán ser incorporados por la Secretaría Nacional de Hacienda en el presupuesto respectivo.
ARTÍCULO 9.- (COMPENSACION).- El seguro se gestionará con los principios de compensación que serán aplicados despues del primer año de funcionamiento. Su aplicación será establecida mediante reglamento.
ARTÍCULO 10.- (REPROGRAMACION).- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, los Gobiernos Municipales y las Cajas de Salud podrán reprogramar sus planes Operativos y Presupuestos Anuales, cuando las necesidades lo exijan, para garantizar la eficiente gestión del seguro.
ARTÍCULO 11.- (VIGENC1A).- El Seguro Nacional de Maternidad y Niñez, entrará en vigencia a partir del primero de julio de 1996, el Ministerio de Desarrollo Humano elaborará el reglamento respectivo, que será aprobado por resolución ministerial.
ARTÍCULO 12.- (DEROGACIONES Y ABROGACIONES).- Queda abrogada toda disposición legal contraria al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Humano queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Jorge España Smith, Ministro Suplente de Trabajo, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thennier, Jaime Villalobos Sanjinés.