14 DE JUNIO DE 1996 .- Los servicios aeroportuarios que se prestan en aeropuertos públicos podrán ser otorgados en concesión, total o parcialmente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.
DECRETO SUPREMO N° 24315
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTECONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) fue creada mediante decreto supremo 08019 de 21 de junio de 1967, elevado a rango de ley el 12 de octubre de 1968, y que entre otras funciones es el ente encargado de administrar los aeropuertos abiertos al servicio público y organizar y controlar el tránsito el espacio aéreo nacional.
Que de conformidad al decreto ley 12965 de 15 de octubre de 1975, AASANA está facultada para contraer obligaciones, realizar actos y celebrar contratos en general, referentes a la adquisición, conservación, administración y disposición de bienes muebles e inmuebles y de recursos financieros, cumpliendo en cada caso las normas legales pertinentes.
Que la ley 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE) crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar las actividades de los sectores incorporados al Sistema, entre ellos, el sector, de transportes.
Que el Superintendente de Transportes está facultado por el artículo 11 de la Ley SIRESE para otorgar a nombre del Estado concesiones de servicios públicos y licencias, de conformidad a normas sectoriales en vigencia.
Que la Secretaría Nacional de Capitalización e Inversión, que forma parte del Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización, tiene por objetivo ejecutar y controlar las políticas orientadas a promover la inversión privada nacional y extranjera.
Que como consecuencia de las reformas estructurales llevadas adelante por el Gobierno, es necesario dar impulso al desarrollo aeronáutico del país, a través de nueva inversión y modernización de instalaciones y equipos aeroportuarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Los servicios aeroportuarios que se prestan en aeropuertos públicos podrán ser otorgados en concesión, total o parcialmente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de conformidad al presente decreto supremo.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización a realizar los actos y contrataciones de servicios necesarios para cumplir con el presente decreto supremo, incluyendo la contratación de servicios de asesores financieros, asesores legales y otros que sean requeridos.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización realizará consultas, establecerá salas de datos, organizará visitas, y también la preselección, calificación, evaluación y recomendación de concesión resultante de la licitación pública internacional convocada al efecto, de conformidad con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la reglamentación específica para la ejecución de procesos de capitalización, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización establecerá una Comisión Calificadora para la concesión de servicios aeroportuarios, que estará presidida por el Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización y conformada por el Secretario Nacional de Capitalización e Inversión que actuará como secretario y por lo menos dos vocales, quienes serán designados por resolución ministerial.
ARTÍCULO 5.- Como resultado de la licitación pública internacional, la Comisión mencionada en el artículo precedente deberá emitir un informe de recomendación dirigido al Superintendente de Transportes, quien otorgará la concesión mediante resolución administrativa y a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley SIRESE, aprobando el contrato a ser suscrito entre AASANA y el concesionario.
ARTÍCULO 6.- Las concesiones otorgadas por el Superintendente de Transportes tendrán un plazo máximo de cuarenta (40) años y otorgarán al concesionario el derecho a utilizar todos aquellos bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el ejercicio de la concesión en los aeropuertos respectivos. Las condiciones de utilización de dichos bienes serán acordados en el contrato suscrito entre el concesionario y AASANA.
ARTÍCULO 7.- Las concesiones obligará al concesionario a ejecutar un plan de inversiones, mantener los aeropuertos, modernizarlos y expandirlos en sujeción a las políticas de desarrollo aeroportuario y comercial del país.
ARTÍCULO 8.- El contrato identificará y delimitará los servicios directamente relacionados con la actividad aeronáutica a ser prestados, la forma en que se calcularán y percibirán por el concesionario los derechos y tarifas a ser pagados por los usuarios, así como los procedimientos que determinen la inversión que el concesionario deberá realizar. Contendrá también disposiciones específicas sobre control, regulación, supervisión, cumplimiento, ejecución, garantías, multas por incumplimiento y causales de resolución.
ARTÍCULO 9.- Mientras se encuentre vigente la concesión, el concesionario pagará a la Superintendencia de Transportes un derecho de concesión establecido en los términos de referencia de la licitación pública internacional efectuada para otorgar la concesión.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, es la entidad del Estado encargada de proponer y ejecutar normas y políticas para el sector; la Dirección General de Aeronáutica Civil ejercerá control y supervisión de los aspectos técnicos de las actividades de los concesionarios y de AASANA. La Superintendencia de Transportes cumplirá con los objetivos señalados en la Ley SIRESE y las normas legales sectoriales correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Los servicios de control y administración de la utilización del espacio aéreo, así como la prestación de los servicios de radiocomunicaciones, meteorología e información aeronáutica en general, continuarán siendo prestados por AASANA.
ARTÍCULO 12.- Los ingresos de AASANA estarán conformados por:
los generados por la prestación de los servicios mencionados en el artículo 11 del presente decreto supremo, que serán utilizados para el financiamiento de tales actividades y para transferir a la Dirección General de Aeronáutica Civil el porcentaje establecido en el decreto supremo 24031. Dichos ingresos serán regulados por tarifas establecidas de conformidad a resolución administrativa del Superintendente de Transportes;
los recibidos como contraprestación por la utilización de bienes de propiedad del Estado de parte del concesionario, que serán depositados en una cuenta bancaria denominada “Fondos para Desarrollo Aeroportuario”. Tales recursos deberán ser utilizados obligatoriamente para financiar la operación y el desarrollo de los aeropuertos que no fueren otorgados en concesión, y
aquellos generados por la administración de los aeropuertos bajo su control.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de sin Cartera Responsable de Capitalización y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.