23 DE SEPTIEMBRE DE 1996 .- Modifícase los artículos 80, 81, 82, 83, 86 y 88, capítulos III, título V del decreto supremo 24206 de 29 /12/ 1995, en lo concerniente a los registros de Propiedad Industrial y Derecho de Autor.
DECRETO SUPREMO N° 24367
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que se debe concordar la aplicación de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano en el área de la propiedad industrial, con la normatividad jurídica vigente, establecida en la ley de privilegios industriales de 1916, la ley reglamentaria de marcas de 1918, la decisión 344 del acuerdo de Cartagena aprobada por el decreto supremo 24038, el convenio de París aprobado por la ley 1482, el acuerdo sobre aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio aprobado por ley 1637 y todos los acuerdos relacionados con el área;
Que es necesario aplicar el principio de la protección de la propiedad industrial, con el fin de incentivar la inversión extranjera así como la industria y el comercio nacional e internacional;
Que la ley 1322 de 13 de abril de 1992 de derecho de autor ha creado el Registro Nacional de Derecho de Autor, que preserva los principios de la protección y del registro único de la propiedad intelectual, en concordancia con la decisión 351 del Grupo Andino, el acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual y el convenio de Berna, ratificados por la legislación boliviana;
Que corresponde emitir las modificaciones reglamentarias pertinentes, en cumplimiento del art. 27 de la ley 1654 de descentralización administrativa.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- Modifícase los artículos 80, 81, 82, 83, 86 y 88, capítulos III, título V del decreto supremo 24206 de 29 de diciembre de 1995, en lo concerniente a los registros de Propiedad Industrial y Derecho de Autor, substituyendo sus textos por los siguientes :
Artículo 80.- (DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A REGISTRO E INSCRIPCION). Son actos y contratos sujetos a registro e inscripción:
Para la Propiedad Industrial: los que se relacionan con marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, nombres comerciales, denominaciones de origen, observaciones u oposiciones.
Para el Derecho de Autor y Derechos Conexos: las obras literarias, artísticas y científicas y los contemplados en el artículo 26 del decreto reglamentario de la ley de derecho de autor.
Artículo 81.- (DEL OBJETO Y DEL SUJETO DEL REGISTRO). El objeto y el sujeto del registro son los que se encuentran determinados por las normas internacionales y disposiciones nacionales especiales sobre propiedad industrial y derecho de autor, en vigencia.
Artículo 82.- (DE LA COORDINACION). Las oficinas departamentales de Registro de las Prefecturas funcionarán en coordinación con los registros nacionales de las secretarías nacionales de Cultura e Industria y Comercio.
Artículo 83.- (DEL PROCEDIMIENTO). Para el Registro de la Propiedad Industrial
Las solicitudes se iniciarán en la ventanilla única de trámites, consignando el tipo de solicitud, nombre del solicitante, la fecha, hora y minutos correspondientes para los efectos del derecho de prioridad.
Luego de la recepción, la oficina departamental de registro verificará los requisitos de forma y remitirá diariamente, mediante fax, el listado de los trámites recepcionados, en el orden señalado en el inciso I, debiendo enviar toda la documentación original a la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, vía correo expreso, en un plazo no mayor a 48 horas.
Una vez ingresada la documentación en la oficina nacional competente, se procederá a los exámenes correspondientes aceptando o rechazando las solicitudes presentadas, considerando lo siguiente:
En caso de observaciones formales, se comunicará mediante fax a las oficinas departamentales de las prefecturas para que notifiquen a los interesados, a objeto de subsanar lo señalado, dentro el término de treinta días calendario, a partir de su notificación, a fin de mantener su fecha de prioridad.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales se procederá al examen de fondo que se sujetará, dependiendo del tipo de solicitud, a reglamentación especial establecida por la oficina de Propiedad Industrial.
Se publicará en la Gaceta Oficial, por una sola vez, para efectos de observaciones u oposiciones.
El interesado solicitará pasado el término de 50 días después de la publicación, la otorgación del título correspondiente a la Oficina de Propiedad Industrial mediante la ventanilla única de trámites.
Para el Registro de Derecho de Autor
Los interesados, para iniciar el registro de obras, actos y contratos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos, deben dirigirse a la ventanilla única de trámites que recibirán las solicitudes y la remitirá a su respectiva oficina departamental de registro para la verificación de los requisitos formales de la documentación presentada.
La oficina departamental de registro enviará al Registro Nacional de Derecho de Autor en un plazo no mayor a 48 horas, vía correo expreso, toda la documentación original recibida, para que se proceda al análisis de fondo que se realizará en un plazo no mayor a veinte días.
El registro nacional procederá, en base a los informes técnicos y jurídicos, a la inscripción solicitada en los libros y base de datos correspondientes, conforme al orden correlativo de presentación.
Las resoluciones y los certificados, emitidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, serán entregados a los interesados por conducto de la ventanilla única de trámites.
Artículo 86.- (BASE DE DATOS). Las secretarías nacionales de Cultura e Industria y Comercio establecerán, en forma independiente, una base de datos y la red nacional para el intercambio de información general, en conexión con todas las prefecturas de departamento.
Artículo 88.- (REGISTRO DE EMPRESAS EXTRANJERAS). Las empresas extranjeras que no tengan domicilio legal en el país, deberán realizar sus trámites directamente en las oficinas nacionales de la propiedad industrial y de derecho de autor.
ARTICULO 2.- Se deroga el artículo 84 del decreto supremo 24206 de 29 de diciembre de 1995, referente a recursos legales, únicamente para los casos de Propiedad Industrial e Intelectual.
Los señores Ministros de Estado quedan encargados en sus respectivos despachos de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.