27 DE NOVIEMBRE DE 1996 .- A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los montos necesarios para pagar las rentas básicas y complementarias, prestaciones, beneficios y pensiones provenientes de los seguros de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, serán desembolsadas por el T.G.N. y el pago será administrado por la Secretaría Nacional de Pensiones.
DECRETO SUPREMO Nº 24418
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 158 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población y asegurar la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propendiendo asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar;
Que el artículo 158 de la Constitución Política del Estado también dispone que los regímenes de Seguridad Social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo entre otras, las contingencias de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte;
Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social, en la forma determinada por la Constitución y las leyes;
Que el artículo 8 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene los deberes de cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales y de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad;
Que los entes gestores de la seguridad social de largo plazo son instituciones de carácter público, encargados por el Estado de la gestión y aplicación de las normas de seguridad social en los respectivos grupos laborales;
Que de conformidad al artículo 17 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario Boliviano, las contribuciones de seguridad social son tributos destinados a financiar la actividad estatal de la seguridad social;
Que el Decreto Supremo No. 24414 de 15 de noviembre de 1996, dispone la forma en que el Tesoro General de la Nación realizará las operaciones necesarias para asegurar el pago de las prestaciones individualizadas en el artículo primero del mencionado Decreto Supremo;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los montos necesarios para pagar las rentas básicas y complementarias, prestaciones, beneficios y pensiones provenientes de los seguros de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social y otras normas específicas sobre la materia, serán desembolsadas por el Tesoro General de la Nación y el pago será administrado por la Secretaría Nacional de Pensiones o la entidad que ésta delegue, en conformidad a las normas legales en vigencia.
ARTICULO 2.- Todas las cotizaciones, aportes y otras contribuciones de cualquier especie que, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deben aportarse a las entidades de seguridad social de largo plazo continuarán siendo pagadas por los obligados, empleadores o agentes de retención, según corresponda, con destino a una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación para ser administrados por la Secretaría Nacional de Pensiones o la entidad que ésta delegue.
ARTICULO 3.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda a efectuar desembolsos en favor de la Secretaría Nacional de Pensiones, para el pago oportuno de los conceptos indicados en el artículo primero precedente, con cargo a posterior conciliación, liquidación y/o reembolso. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda podrá efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en conformidad a la legislación vigente.
ARTICULO 4.- Quedan derogados los artículos primero y tercero del Decreto Supremo 24414 de 15 de noviembre de 1996.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Sin Cartera Responsable de Capitalización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Peña Rueda, MINISTRO SUPLENTE RESP. DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.