28 DE NOVIEMBRE DE 1996 .- Disponer la ampliación y reforzamiento de los servicios de emergencia de los Centros de Salud y Hospitales dependientes tanto del Sistema Público, Descentralizado y Participativo de Salud, como de la Seguridad Social a corto plazo.
DECRETO SUPREMO N° 24421
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado en su artículo 7mo. inciso a) reconoce y garantiza el derecho de todo ser humano a la vida, la salud y la seguridad; a su vez, el artículo 158 establece la obligación del Estado de defender el capital humano protegiendo la salud de la población;
Que el Código de Salud considera a la salud como un bien de interés público y que corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad. El mismo instrumento legal en su artículo 4to. dispone el derecho a la salud, de todo ser humano que habite en territorio nacional sin distinción alguna;
Que el artículo 5to. del referido Código de Salud señala en su inciso c), que el derecho a la salud consiste en ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de toda consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenezca el paciente;
Que el Reglamento de Establecimientos de Salud Públicos y Privados en su artículo 5to. dispone que los establecimientos de salud están obligados a atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza;
Que a partir del día lunes 18 de noviembre de 1996, el país viene confrontando una huelga general e indefinida del Colegio Médico de Bolivia, así como de los Colegios Nacionales de Odontólogos y Bioquímicos-farmacéuticos, la cual afecta inclusive la atención de los servicios de emergencia; siendo necesario dictar la disposición legal que garantice el acceso de la población a la atención médica necesaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Disponer la ampliación y reforzamiento de los servicios de emergencia de los Centros de Salud y Hospitales dependientes tanto del Sistema Público, Descentralizado y Participativo de Salud, como de la Seguridad Social a corto plazo, garantizando una atención eficaz y oportuna a toda urgencia médica-quirúrgica.
ARTICULO 2.- Se autoriza a los ejecutivos de las instituciones de Seguridad Social y Autoridades del Sistema Público, Descentralizado y Participativo de Salud, a contratar al personal médico y paramédico, que se considere necesario para cubrir las atenciones de emergencia, en los establecimientos de salud de su jurisdicción.
ARTICULO 3.- El financiamiento para cubrir dichos contratos en las Entidades del Sistema Público de Salud, se efectivizará mediante presupuesto adicional asignado por el Tesoro General de la Nación; en tanto que en las Entidades de Seguridad Social, dichos gastos se cubrirán mediante traspasos intrainstitucionales de sus partidas presupuestarias que serán debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Humano, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Luis Alfonso Peña Rueda, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalización, Jaime Villalobos Sanjinés.