20 DE DICIEMBRE DE 1996 .- En cumplimiento artículo primero de la Ley 583, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, es' única entidad pública autorizada por ley con exclusividad en todo el territorio nació de administrar, fiscalizar, supervisar y regular todos los juegos de Lotería de carác permanente, temporal o eventual. La Lotería Nacional de Beneficencia y Salubri podrá organizar y comercializar directamente o a través de concesionarios los juegos lotería.
DECRETO SUPREMO Nº 24446
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley de 23 de abril de 1928, fue creada la Lotería Nacional como entidad de Beneficencia y Salubridad, cuyo producto, deducidos sus gastos, será destinado a la beneficencia pública y salubridad;
Que la citada ley dispone que la organización de los juegos de lotería se realice mediante una sociedad anónima o de un concesionario responsable y de garantía;
Que el Decreto Supremo 24355 de 23 de agosto de 1996, instituyó el programa nacional de apoyo y protección a las personas de la tercera edad en las áreas de salud, educación, asistencia legal y servicio social;
Que a partir de la promulgación de las leyes de Participación Popular y Descentralización Administrativa, la atención de la beneficencia y salud públicas es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional, las Prefecturas Departamentales y los Gobiernos Municipales;
Que de acuerdo al estudio elaborado por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad y en cumplimiento al artículo 4 de la ley 583, de 23 de abril de 1928, es necesario reglamentar la citada Ley con la finalidad de cumplir el objetivo para el cual fue creada la institución.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
DE LA ORGANIZACION DE JUEGOS DE LOTERIA
ARTICULO 1.- (EXCLUSIVIDAD Y CONCESION).- En cumplimiento al artículo primero de la Ley 583, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, es la única entidad pública autorizada por ley con exclusividad en todo el territorio nacional, de administrar, fiscalizar, supervisar y regular todos los juegos de Lotería de carácter permanente, temporal o eventual. La Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad podrá organizar y comercializar directamente o a través de concesionarios los juegos de lotería.
ARTICULO 2.- (CONCESION).-
La concesión es el procedimiento administrativo, por el cual la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad otorga por un tiempo determinado, en favor de un operador privado, la exclusividad en la explotación de uno o varios juegos de lotería. Las concesiones, cuando se otorguen, serán adjudicadas previa licitación pública en el marco de las disposiciones legales que rigen las contrataciones del sector público.
El concesionario pagará a la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad un Canon de Concesión consistente en un porcentaje no menor al 15% del ingreso bruto por la venta de billetes de lotería.
ARTICULO 3.- (LICENCIAS).-
La licencia es la autorización administrativa que otorga la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad en favor de personas naturales o jurídicas, por la cual les faculta a realizar una o varias jugadas de carácter temporal de acuerdo a reglamento específico.
Por la extensión de licencias, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad cobrará el 15% sobre el ingreso bruto de la venta de billetes.
ARTICULO 4.- (PAGO DE IMPUESTOS).- La comercialización de billetes de juegos de lotería está sujeta al pago de los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, en los términos establecidos por la Ley 843. Los concesionarios privados serán además responsables de las obligaciones tributarias nacionales que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 843.
ARTICULO 5.- (PATENTES MUNICIPALES).- En vista que el 85% del Canon de Concesión y de la extensión de licencias será distribuido entre las municipalidades del país, no corresponde el pago de patentes ni otros gravámenes municipales.
ARTICULO 6.- (DE LAS GARANTIAS).- Los operadores privados de juegos de lotería otorgarán las garantías suficientes por los billetes que emitan, bajo el control y supervisión de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad.
ARTICULO 7.- (PROHIBICION DE OTRAS LOTERIAS).- Conforme a lo dispuesto en la Ley de 23 de abril de 1928 y el artículo 915 del Código Civil, queda prohibida en todo el ámbito de la República la organización y comercialización de loterías que no cuenten con la concesión o licencia otorgadas por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad.
DE LOS JUEGOS DE LOTERIA
ARTICULO 8.- (CARACTERISTICAS DE LOS JUEGOS DE LOTERIAS).- A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se considera juego de lotería todo aquel por el que se rifa o sortea dinero u otros objetos entre los adquirentes de los respectivos billetes autorizados por la autoridad competente y que su realización y verificativo se encuadra a las siguientes normas básicas:
Venta pública de billetes.- Los billetes, contraseñas o cartones serán necesariamente adquiridos en oferta pública a precios previamente establecidos, a través de agentes y vendedores oficiales o por medio de máquinas expendedoras de billetes.
Sorteo.- Los sorteos se realizarán mediante medios mecánicos y/o electromecánicos y se verificará de forma instantánea o postdatada, en la fecha que se ha señalado con anterioridad a su verificativo. No está permitido el sorteo a través de sistemas cibernéticos o con la intervención directa de persona alguna.
Premio.- El premio debe ser anunciado con antelación a la venta pública de los billetes, contraseñas o cartones. La premiación consiste en la entrega del monto u objeto anunciado como premio, al tenedor del billete, contraseña o cartón que acierte el número o símbolo, combinación de números o símbolos que resulte sorteado como ganador.
DEL BILLETE DE JUEGOS DE LOTERIA
ARTICULO 9.- (DEL BILLETE DE LOTERIA).- Los billetes de los juegos de lotería son valores del Estado con calidad de títulos-valor al portador y de documento público; prevaleciendo estas características en todo lo que concierna a la impresión, emisión, venta, compra, tributación, traspaso, pago, falsificación o adulteración.
ARTICULO 10.- (PROHIBICION DE SECUESTRO).- En aplicación del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, solamente la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad tiene capacidad legal para solicitar a la autoridad administrativa o judicial competente, el secuestro de billetes; cualquier otra forma de retención de éstos se considera hurto, robo y/o apropiación de caudales públicos, lo que corresponda.
DE LOS PREMIOS
ARTICULO 11.- (PAGO).- El operador de la explotación del juego, sea este la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad o la empresa privada, será el único responsable de pagar los premios a los tenedores de los billetes favorecidos a la sola presentación de éstos.
ARTICULO 12.- (PRESCRIPCION).- El término de prescripción de los premios será de sesenta (60) días a contar de la fecha de realización del sorteo. Pasado el término de prescripción el importe de los premios no pagados será transferido a la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de prescripción.
DEL DESTINO Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS
ARTICULO 13.- (DESTINO).- En cumplimiento al artículo 3 de la Ley de 23 de abril de 1928, se dispone que:
El 85% de los recursos provenientes del Canon de Concesión y de las licencias otorgadas y el 100% de los importes correspondientes a los premios prescritos, serán distribuidos entre los Gobiernos Municipales para financiar el Seguro Nacional de Vejez.
El 15% de los recursos provenientes del Canon de Concesión y de la extensión de las licencias será destinado a cubrir parte de los gastos de funcionamiento de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad.
ARTICULO 14.- (DISTRIBUCION).- Los recursos definidos en el parágrafo I del artículo precedente serán distribuidos entre los Gobiernos Municipales en proporción al número de beneficiarios del Seguro Nacional de Vejez residentes en su jurisdicción territorial.
ARTICULO 15.- (UTILIZACION DE RECURSOS).-
Los Gobiernos Municipales pagarán a la Caja Nacional de Salud el importe de la prima anual del Seguro Nacional de Vejez por la cantidad de beneficiarios afiliados en su jurisdicción, con cargo a los recursos que les corresponde según lo dispuesto en el artículo anterior. Para tal efecto, suscribirán un contrato de prestación de servicios con la Caja Nacional de Salud.
En caso de producirse un superávit en la cuenta individual del Gobierno Municipal, éste será utilizado como contraparte para financiar programas de beneficencia y salubridad. De producirse un déficit que impida cubrir el costo de la prima, éste será pagado por el respectivo Gobierno Municipal.
AFILIACION
ARTICULO 16.- (AFILIACION).- Los Gobiernos Municipales participarán en el proceso de afiliación de la población mayor a 65 años de edad que habitan en sus jurisdicciones territoriales y certificarán la cantidad de asegurados sujetos al Seguro Nacional de Vejez. Para tal efecto, firmarán el respectivo convenio con la Caja Nacional de Salud.
DE LA ADMINISTRACION DE LA LOTERIA NACIONAL
DE BENEFICENCIA Y SALUBRIDAD
ARTICULO 17.- (DEL DIRECTORIO).- El máximo órgano de decisión de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad será un Directorio conformado por cuatro directores, designados por el Ministro de Desarrollo Humano, previa consulta con el Presidente de la República.
ARTICULO 18.- (DEL PRESIDENTE EJECUTIVO).- El Presidente Ejecutivo de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad será designado por el Presidente de la República de acuerdo a normas constitucionales. El Presidente Ejecutivo ejercerá también las funciones de Presidente del Directorio.
ARTICULO 19.- (GASTOS DE FUNCIONAMIENTO).- Los gastos de funcionamiento de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad serán cubiertos por:
El 15% de los recursos provenientes del Canon de Concesión.
El 15% de los recursos provenientes de la extensión de licencias.
Los ingresos provenientes de la enajenación de sus bienes de acuerdo a las normas básicas de administración de bienes.
Los ingresos provenientes de la prestación de servicios y del usufructo de sus bienes.
ARTICULO 20.- (REVERSION DE SALDOS).- Anualmente se revertirán al Tesoro General de la Nación los saldos no ejecutados en esa gestión.
ARTICULO 21.- (ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA).- Las atribuciones, funciones, estructura y organización de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad serán establecidas en su respectivo reglamento que será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa, emitida por el Ministro de Desarrollo Humano.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22.- (ABROGACIONES).- Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales:
- Decreto Supremo de 20 de mayo de 1928;
- Decreto Supremo de 21 de diciembre de 1929;
- Resolución Suprema de 2 de febrero de 1929;
- Decreto Supremo de 26 de febrero de 1930;
- Decreto Supremo de 20 de abril de 1931;
- Resolución Suprema 23326 de 7 de marzo de 1947;
- Decreto Supremo 1110 de 8 de abril de 1948;
- Decreto Supremo 6183 de 24 de agosto de 1962;
- Decreto Supremo 8245 de 24 de enero de 1968;
- Decreto Supremo 8960 de 27 de octubre de 1969;
- Resolución Suprema 151576 de 19 de febrero de 1970;
- Decreto Supremo 21659 de 10 de julio de 1987;
- Decreto Supremo 22348 de 26 de octubre de 1989;
- Decreto Supremo 24139 de 3 de octubre de 1995 y
todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Humano queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.