Decreto Supremo N° 24447
20 DE DICIEMBRE DE 1996 .- DECRETO REGLAMENTARIO A LA LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESCENTRALIZACIÓN
DECRETO SUPREMO Nº 24447
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17 de julio de 1996, se promulgó la Ley 1702, de modificaciones y ampliaciones a la Ley 1551, de Participación Popular.
Que en fecha 28 de julio de 1995, se promulgó la Ley 1654, de Descentralización Administrativa.
Que es necesario complementar los Decretos Supremos No 23813, 23858, 24202 y 24206, Reglamentarios de las Leyes de Participación Popular y Descentralización Administrativa, respectivamente, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 1702, y de acuerdo con la experiencia obtenida en la ejecución del proceso de Participación Popular.
Que de conformidad a lo previsto en el Inciso 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, es atribución del Presidente de la República, ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Definición.- Para el ejercicio de los derechos y deberes que las leyes del país reconocen en favor de las Organizaciones Territoriales de Base, se consideran como tales a los pueblos indígenas, las comunidades indígenas, las comunidades campesinas y las juntas vecinales.
Comunidad Indígena.- I.- Es la unidad básica de organización social y territorial de los pueblos indígenas, que se encuentra dentro de la jurisdicción de un municipio.
II.- Las definiciones relativas a Pueblo Indígena, Comunidad Campesina y Junta Vecinal, se rigen por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 23858.
Organizaciones de Derecho Privado.- Las Organizaciones Territoriales de Base reconocidas por la Ley 1551, constituyen organizaciones de derecho privado. Para su constitución y funcionamiento, gozan de independencia respecto de las entidades u órganos públicos, en el marco de las normas legales que rigen la materia.
Supervisión y vigilancia.- En aplicación del artículo 4 de la Ley 1702, las Organizaciones Territoriales de Base, tienen derecho a supervisar los servicios públicos del municipio transferidos por la Ley de Participación Popular.
Equidad de género.- En la conformación de sus directivas, las Organizaciones Territoriales de Base, deberán promover la participación de ciudadanos de ambos sexos.
Requisitos.- Los Pueblos Indígenas, Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas, podrán presentar, en forma indistinta, los documentos que correspondan a su naturaleza organizativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1551 y 8 del Decreto Supremo No. 23858; éstos documentos deben dejar clara constancia del ámbito territorial, designación de sus representantes y el número de familias integrantes.
Derecho de identidad.- En aplicación del artículo 171 de la Constitución Política del Estado, y de la Ley 1257, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se respeta el derecho de identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el reconocimiento de su personalidad jurídica.
Rectificación.- I.- Las Prefecturas y los Gobiernos Municipales, cuando corresponda, deberán rectificar a solicitud de parte, las resoluciones y el certificado de Personalidad Jurídica, en la forma y calidad expresada por el solicitante.
II.- El procedimiento será el mismo que para el trámite de reconocimiento y registro.
Celeridad.- Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas deberán dar celeridad a los trámites de obtención de la Personalidad Jurídica, en la forma y plazos establecidos por la Ley 1551 y el Decreto Supremo No. 23858, con representación motivada del Consejo Departamental, en caso de incumplimiento.
Definición.- Los Distritos Municipales son unidades administrativas dependientes del Gobierno Municipal, integradas territorialmente, y a las cuales deben adecuarse los servicios públicos. Funcionan como categorías de agregación para la planificación participativa, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo distrital y ejercer la administración desconcentrada a través de un Subalcalde.
Objetivos.- La Distritación Municipal tiene los siguientes objetivos:
Criterios para la Distritación.- I.- La Distritación Municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios:
II.- Los criterios señalados serán considerados en forma interdependiente, de acuerdo con el ordenamiento territorial y las características del municipio a distritarse.
Procedimiento.- I.- La Distritación es un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Municipal y a los demás actores públicos y sujetos sociales que interactúan en el municipio.
II.- Los Distritos son creados por el Concejo Municipal mediante Ordenanza, en la cual se establece el carácter indígena, productivo, ecológico u otras características que los justifiquen e identifiquen.
III.- Los Distritos Municipales podrán ser constituidos a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base involucradas, previa evaluación y justificación efectuada por el Concejo Municipal.
Recursos.- El Ejecutivo Municipal, podrá, mediante Resolución Expresa, delegar a las Subalcaldías la administración de los recursos destinados a obras, servicios o proyectos aprobados para su ejecución en el respectivo Plan Anual Operativo, de acuerdo a los procedimientos administrativos correspondientes. El alcance de la administración deberá ser definido en la Resolución Municipal.
Planificación Municipal.- El Gobierno Municipal deberá elaborar su Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y su Plan Anual Operativo (PAO), tomando en cuenta a todos los cantones y distritos, de acuerdo con el ordenamiento territorial del municipio y los lineamientos de Planificación Municipal Participativa aprobados por el órgano rector.
Planes de uso de suelo.- Los Gobiernos Municipales deberán formular su Plan de Uso del Suelo Municipal, en base al Plan de Uso del Suelo Departamental, como instrumento de carácter técnico - normativo, que planifica y regula el uso del suelo en las áreas urbanas y rurales de su jurisdicción, en el marco del ordenamiento territorial.
Componente.- Los Planes Municipales de Uso del Suelo deben comprender el uso del suelo urbano y el uso del suelo rural.
Procedimiento.- De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, los Planes de Uso del Suelo municipal, serán aprobados mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema, previo informe de la Secretaría Nacional de Planificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
Condiciones.- Para reconocer la categoría de Area Urbana, es necesaria la existencia de alguna de las siguientes condiciones:
ARTICULO 29 Objetivos.- Las Areas Urbanas propenderán a lograr asentamientos de población regidos por usos del suelo, donde concurran el uso residencial, de recreación y las actividades de producción secundarias y terciarias; además, favorecerán la constitución de una estructura vial en trama continua, redes de servicios y equipamiento.
Cantidad y requisitos de las áreas urbanas.- En cada municipio podrán existir una o más Areas Urbanas, de acuerdo al ordenamiento territorial, a las características que presenten los centros poblados, y a las posibilidades del Gobierno Municipal para la prestación de los servicios básicos.
Procedimiento.- I.- Las Areas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema, aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible. Para éste fin, la Ordenanza Municipal deberá ser remitida a la Secretaría Nacional de Participación Popular, y a la Secretaría Nacional de Planificación, respectivamente, las cuales deberán elevar el informe técnico en las materias de su competencia, a los ministros correspondientes.
II.- Toda ampliación o modificación de Area Urbana deberá seguir el trámite señalado en el presente artículo.
Cambio de categoría.- Las tierras que estén comprendidas dentro del área urbana, deberán ajustar su extensión, estructura y uso a esta categoría; además, deberán registrarse en el folio catastral correspondiente y cumplir con las obligaciones inherentes a la propiedad urbana.
Definición.- La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, es un servicio municipal permanente de protección y defensa socio jurídica, dependiente del Gobierno Municipal. Su objeto es precautelar la vigencia de los derechos del niño, niña y adolescente, de conformidad al marco legal previsto en el Código del Menor y otras disposiciones legales.
Creación. I.- Cada Gobierno Municipal creará la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. La organización y funcionamiento, estará en el marco de las características y estructura administrativa del Gobierno Municipal correspondiente.
II.- La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, podrá desconcentrar sus funciones en oficinas distritales o cantonales, de acuerdo con los siguientes criterios:
Atribuciones.- La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, tiene las siguientes atribuciones:
Delegación.- El Gobierno Municipal podrá delegar, mediante convenio expreso, aprobado por el respectivo Concejo Municipal, el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos 1, 2, 3, 7, 8, 10 y 11 del Artículo precedente, a instituciones sociales sin fines de lucro, que posean el personal, infraestructura y la experiencia suficiente en el área de la niñez y la adolescencia.
Obligación de denunciar.- Toda persona individual o colectiva que tenga conocimiento del menoscabo, violación, amenaza o negación de los derechos del niño, niña y adolescente, deberá denunciar estos hechos ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, de su respectiva jurisdicción o ante el Ministerio Público.
Asociaciones Deportivas Municipales.- En cada Municipio podrán constituirse Asociaciones Municipales Deportivas de carácter formativo, recreativo y asociado competitivo.
Competencias Municipales.- El artículo 14 inciso h) de la Ley 1551 de Participación Popular, comprende las siguientes funciones:
Recursos del TGN.- Serán cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación:
Recursos Municipales. I.- Con los recursos municipales de Participación Popular y los de generación local y los centros hospitalarios y de salud, serán cubiertos los siguientes ítems:
II.- Los Gobiernos Municipales presupuestarán recursos de participación popular, para infraestructura de los programas nacionales de epidemiología e inmunizaciones de acuerdo a la realidad local.
III.- Los recursos propios o de generación local son administrados por el Gobierno Municipal, tomando en cuenta las necesidades identificadas por los Directorios Locales de Salud. Podrán ser utilizados para cubrir los requerimientos de personal en las áreas de administración y de servicios de dichos centros, en forma adicional a los financiados por el Tesoro General de la Nación.
IV.- Toda contratación de personal será a solicitud de los Directorios Locales de Salud (DILOS).
V.- En aplicación del artículo 8 de la Ley 1702, los gastos señalados en los parágrafos I y II del presente artículo, serán considerados como gastos elegibles para ser financiados con cargo a recursos de inversión.
Equipamiento.- I.- El equipamiento de los centros de salud es responsabilidad de los Gobiernos Municipales. La Secretaría Nacional de Salud promoverá el cofinanciamiento con recursos internos y/o externos del Gobierno Central para gastos de equipamiento.
II.- La Secretaría Nacional de Salud prestará asistencia técnica para la adquisición, mantenimiento y administración de los equipos médicos quirúrgicos.
Creación del DILE.- Se crea el Directorio Local de Educación (DILE) como la instancia de gestión compartida para la prestación del Servicio de Educación Formal y Alternativa en la jurisdicción municipal.
Composición.- El Directorio Local de Educación, (DILE) estará conformado por el Alcalde o su representante como presidente, el Director Distrital de Educación como representante de la Prefectura, y el representante del Comité de Vigilancia.
Funciones.- El Directorio Local de Educación (DILE) tiene las siguientes funciones:
Centros de Recursos Pedagógicos.- En cada núcleo educativo existirá un Centro de Recursos Pedagógicos (CRP), compuesto por biblioteca y otros materiales y equipos de apoyo al proceso educativo.
Convenios.- Los Gobiernos Municipales podrán, a través de convenios específicos con la Prefectura del Departamento, proveer en sus instalaciones el espacio físico necesario para el funcionamiento de las oficinas de las Direcciones Distritales de Educación.
Acuerdos.- I.- Las organizaciones no gubernamentales, instituciones privadas de desarrollo social y fundaciones, para desarrollar obras y prestar servicios en el ámbito de competencia municipal, deberán suscribir convenios o contratos con los Gobiernos Municipales gestionados por éstos o propuestos por el Comité de Vigilancia respectivo, estableciendo objetivos y resultados del proyecto, el tiempo de duración y los recursos comprometidos. Para tal efecto, deberán concertar y enmarcar sus acciones en el Plan de Desarrollo Municipal y en el Plan Anual Operativo correspondiente. En el caso de entidades que trabajan con recursos públicos internos y/o externos provenientes de la cooperación oficial al país, el Gobierno Municipal deberá incorporar los recursos comprometidos por estas entidades y los aportes propios en el presupuesto municipal.
II.- En caso de que el Alcalde Municipal, no suscribiera los convenios o los contratos propuestos por el Comité de Vigilancia, éste último podrá apelar ante el Concejo Municipal, el mismo que mediante Resolución expresa instruirá, cuando corresponda, la suscripción respectiva.
III.- Las Organizaciones no Gubernamentales que suscriban convenios o contratos con los Gobiernos Municipales, deberán presentar copia legalizada del Registro Unico Nacional de Organizaciones no Gubernamentales, que es otorgado por el Ministerio de Hacienda.
Dictamen.- I.- El Concejo Municipal está encargado de dictaminar el cumplimiento de los objetivos y resultados previstos en los convenios o contratos, a través de una Resolución Expresa.
II.- Se enviará copia de la Resolución del Concejo Municipal a la Prefectura del Departamento y a la Secretaría Nacional de Participación Popular, para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo No. 24182.
III.- En caso de que el Gobierno Municipal no remita copia de la Resolución de Concejo a las instituciones referidas en el parágrafo II, se entenderá que el trabajo realizado y el cumplimiento del convenio o contrato respectivo, es de conformidad del municipio.
IV.- La Secretaría Nacional de Participación Popular, remitirá copia de la Resolución de Concejo, al Ministerio de Hacienda.
Asignación de recursos.- Son gastos elegibles para financiarse con las asignaciones del 85% de los recursos a los que hace referencia los parágrafos II y III del artículo 20 de la Ley de Participación Popular, los siguientes:
Atribuciones de la Prefectura.- Es atribución de la respectiva Prefectura del Departamento:
Plan de Desarrollo Deportivo Departamental .- Las Secretarías Departamentales de Desarrollo Humano formularán, compatibilizarán y coordinarán con la Secretaría Nacional del Deporte, el Plan de Desarrollo Deportivo Departamental de corto, mediano y largo plazo.
Utilización de Campos Deportivos.- Las Direcciones Departamentales de Deporte compatibilizarán y coordinarán con la Secretaría Nacional del Deporte, el cronograma departamental de uso de los campos deportivos, priorizando el cumplimiento del cronograma previsto para las actividades nacionales e internacionales.
Clasificación del Deporte.- El Sistema Deportivo Boliviano se clasifica en:
Reglamentación del Sistema Deportivo.- El Ministerio de Desarrollo Humano, reglamentará, mediante resolución expresa:
Dirección de Servicio Social.- En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Decreto Supremo Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995 la Programación de Operaciones Anuales y presupuestos de las Unidades de Servicio Social, aprobados por la Prefectura del Departamento, deberán incluir los siguientes ejes temáticos:
Autorización de viaje para menores.- En aplicación de los artículos 168 y 169 del Código del Menor, la Prefectura del Departamento, a través de la Dirección de Servicio Social, es el órgano público responsable de la autorización de viajes de menores.
II.- El Ministerio de Desarrollo Humano reglamentará, mediante resolución expresa:
DE SANEAMIENTO BASICO
Creación.- De acuerdo con las necesidades institucionales, se creará, en cada Prefectura de Departamento, la Dirección Departamental de Saneamiento Básico, bajo la dependencia de la respectiva Secretaría Departamental de Desarrollo Humano.
Funciones.- La Dirección Departamental de Saneamiento Básico, tendrá las siguientes funciones que deberán ser coordinadas en su ejecución con los Gobiernos Municipales:
Creación.- De acuerdo con las necesidades institucionales, se creará, en cada Prefectura de Departamento, la Dirección Departamental de Cultura, bajo la dependencia de la respectiva Secretaría Departamental de Desarrollo Humano.
Funciones.- La Dirección Departamental de Cultura será responsable de proteger el patrimonio cultural, defender los derechos de propiedad intelectual, y fomentar la cultura a nivel departamental. En ese marco, deberá actuar de forma concurrente con los Gobiernos Municipales que corresponda.
Consejeros.- I.- Los Consejeros Departamentales forman parte de los Consejos Provinciales de Participación Popular, de las provincias a las que representan, con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta función, de conformidad a lo previsto en el Título IV del Decreto Supremo No. 23858.
II.- Además de las funciones previstas para todo Consejero Provincial, el Consejero Departamental debe promover la articulación de los Planes y Presupuestos municipales de la respectiva provincia, con los planes y presupuestos de la Prefectura de su Departamento.
Congelamiento de recursos.- I.- Para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1551, el Comité de Vigilancia dirigirá su observación escrita al Alcalde municipal de la jurisdicción respectiva, quien la remitirá al Concejo Municipal para su contestación dentro de los 15 días siguientes. Cuando el Gobierno Municipal no conteste, o cuando la respuesta no conforme al Comité de Vigilancia, se remitirá la denuncia y la contestación, si la hubiese, al Poder Ejecutivo, a través del Consejo Departamental respectivo, que será el encargado de efectuar la evaluación correspondiente, dentro de los 45 días de recibida la documentación. En caso de encontrar fundado el reclamo, el Consejo Departamental requerirá a la municipalidad observada que subsane la situación planteada, dentro de los 15 días siguientes. Cuando no exista contestación del Gobierno Municipal requerido, o cuando la misma no conforme al Consejo Departamental, se remitirán obrados al Prefecto para que, de acuerdo con lo previsto en el Inciso 9 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, proceda a efectuar la denuncia del Poder Ejecutivo ante el Honorable Senado Nacional.
En caso de que el Honorable Senado Nacional admita la denuncia, los recursos de Participación Popular quedarán congelados, hasta que se emita la Resolución Senatorial correspondiente.
El Consejo Departamental podrá requerir de oficio a los Gobiernos Municipales de su jurisdicción, la rectificación de actos que considere contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes, de conformidad al artículo 11, parágrafo II de la Ley 1551 siguiendo, en todo lo conforme a su naturaleza, las disposiciones señaladas en el presente artículo.
II.- Cuando el Consejo Departamental necesite asesoramiento técnico para la evaluación y substanciación de las denuncias, requerirá el apoyo especializado de la respectiva Secretaría Departamental de Participación Popular.
III.- Mientras dure el congelamiento de los recursos de Participación Popular, éstos se acumularán en la cuenta del municipio respectivo, sin que el Gobierno Municipal pueda disponer de los mismos. Si la Resolución del Honorable Senado Nacional declara probada la denuncia, se mantendrá el congelamiento de los recursos de Participación Popular, hasta que el municipio transgresor de la Ley, enmiende la observación. Si la Resolución del Senado Nacional declara improbada la denuncia, se levantará el congelamiento, remitiendo obrados al Poder Judicial, en caso de existir indicios fundados de dolo o de culpa.
IV.- Para materializar el congelamiento y descongelamiento de los recursos de participación popular, el Honorable Senado Nacional dirigirá la instrucción correspondiente a la Secretaría Nacional de Hacienda.
V.- Lo dispuesto en el presente artículo, no modifica la posibilidad de seguir el procedimiento, a denuncia o de oficio, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Supremo No. 23813.
Mancomunidad.- En cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995, la Prefectura del Departamento podrá requerir la mancomunidad de municipios, de acuerdo con las necesidades de administración de territorio, población y servicios públicos comunes.
Planes anuales operativos.- Cada Gobierno Municipal deberá remitir una copia de su Plan Anual Operativo (PAO) y de su reformulación, si fuere el caso, al Consejo Departamental de la jurisdicción respectiva a efectos de compatibilizar y coordinar con el Programa Anual Operativo de la Prefectura de las materias concurrentes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Participación Popular.
De igual manera los Consejos Departamentales deberán remitir copia de su Plan Anual Operativo y de su reformulación, si fuera el caso, a los Gobiernos Municipales de su respectiva jurisdicción, para los mismos fines.
El destino de los recursos de participación popular, en los porcentajes establecidos por el artículo 8 de la Ley 1702, regirá a partir del primero de enero de 1997.
La ampliación del período de gestión de los miembros del Comité de Vigilancia, rige a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo; en ese marco, la próxima elección deberá llevarse a cabo cuando los representantes actuales hayan cumplido dos años de ejercicio, desde la fecha de su posesión.
Las Prefecturas procederán al reordenamiento y reubicación de los recursos humanos de los servicios de salud y educación de sus respectivas jurisdicciones, en base a la población de grupos etáreos.
Para el abono de los recursos de Participación Popular, además de lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo 23813, a solicitud de los Gobiernos Municipales, el Tesoro General de la Nación podrá proceder a la apertura de cuentas fiscales en las entidades del Sistema Financiero nacional que se encuentren realizando sus actividades de intermediación financiera en sujeción a las normas reglamentarias emitidas por el Banco Central de Bolivia, y que cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
I.- Hasta la gestión fiscal de 1996, la Dirección General de Impuestos Internos, será la encargada de recaudar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos, y de transferir en forma mensual lo recaudado a las cuentas bancarias de Ingresos Propios de los Gobiernos Municipales que no han asumido aún esta función.
II.- Hasta diciembre de 1997, la Dirección General de Impuestos Internos transferirá, a través de Resolución Administrativa expresa, la administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores e Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos, en base a un Programa de Transferencia de Sistemas, Procedimientos y Capacitación, diseñados y aprobados para el efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de que esta Institución continúe con el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 62 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley 1606 de 24 de diciembre de 1994, los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995, los artículos 18 y 19 del Decreto Supremo 24205 de 23 de diciembre de 1995 y el artículo 10 del Decreto Supremo 24054 de 29 de junio de 1995.
Con el propósito de garantizar uniformidad y equidad en la aplicación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, los plazos de vencimiento y las prórrogas serán aprobados por la Dirección General de Impuestos Internos, con carácter general a nivel nacional.
III.- En el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 del Decreto Supremo No. 24134, la Secretaría Nacional de Participación Popular, apoyará y coordinará la gestión y canalización de estos Programas.
IV.- La recaudación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos, pagados mediante la utilización de formularios de "distinta alcaldía", estará a cargo de las entidades que designe el Ministerio de Hacienda para este propósito, debiendo éstas mensualmente realizar los traspasos correspondientes a las cuentas bancarias de Ingresos Propios de los Gobiernos Municipales.
V.- Los formularios que se utilicen como declaraciones juradas para el cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos, por los Gobiernos Municipales que apliquen sistemas manuales de recaudación, serán proporcionados por la Dirección General de Impuestos Internos, en las cantidades y en las condiciones que se determine de común acuerdo con cada uno de los Gobiernos Municipales.
Sustitúyese el texto del artículo 12 del Decreto Supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995 por el siguiente: "La base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles está constituida por:
En el caso de la propiedad inmueble agraria, la base imponible será la que establezca el propietario, de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble, en aplicación del numeral I del artículo 4 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria).
Hasta el 20 de diciembre de cada año, el Ministerio de Desarrollo Humano propondrá al Ministerio de Hacienda las pautas para la zonificación y valuación zonal presentadas por los Gobiernos Municipales, previo dictamen técnico de la Secretaría Nacional de Participación Popular. En base a las mismas, el Poder Ejecutivo emitirá, mediante Resolución Suprema, las pautas definitivas hasta el 15 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal. En caso de que éstas no fueran presentadas en la fecha prevista, el Ministerio de Hacienda procederá a emitir las pautas en forma directa, dentro del plazo indicado.
Los Gobiernos Municipales del país, en el marco del ordenamiento legal vigente contenido en la Constitución Política del Estado, Orgánica de Municipalidades, Ley 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios y Ley 1551 de Participación Popular, establecerán los procedimientos y normas administrativas de recaudación, control y fiscalización para garantizar la correcta administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y del Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles y Vehículos; ajustándose a las normas reglamentarias para garantizar la uniformidad de los regímenes impositivos.
Se deroga lo dispuesto en el Artículo 4 Inciso b) del Decreto Supremo 24182, en lo relacionado a la delegación del CUMETROP a la Prefectura del departamento de Cochabamba.
Se derogan:
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda, de Desarrollo Humano y de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.