14 DE ENERO DE 1997 .- INCREMENTO SALARIAL.
DECRETO SUPREMO Nº 24468
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 147, numeral I) de la Constitución Política del Estado, en 4 de noviembre de 1996, el Poder Ejecutivo ha presentado a consideración del Honorable Congreso Nacional, el Proyecto de Presupuesto General de la Nación para la gestión 1997;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 147, numeral II, III) de la Constitución Política del Estado, al haber transcurrido el término de sesenta días desde la presentación del proyecto del Presupuesto General de la Nación sin que este fuera aprobado por esta instancia legislativa, éste adquirió fuerza de Ley de la República;
Que es necesario reglamentar el incremento salarial y la concresión de las previsiones para crecimiento vegetativo, creación de ítems y reordenamiento administrativo, contempladas en el presupuesto para la gestión 1997;
Que en tanto se emita la norma básica del Sistema de Administración de Personal prevista en la ley 1178 de administración y control gubernamental, es necesario establecer disposiciones que regulen el tratamiento salarial en el sector público.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (DEL SALARIO MINIMO NACIONAL). A partir del primero de enero de 1997 se establece el salario mínimo nacional en DOSCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs240.-), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
ARTICULO 2.- (DEL SECTOR PRIVADO). De conformidad con el artículo 62 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial en el sector privado para la gestión 1997 debe ser negociado en forma directa entre la parte patronal y laboral.
TITULO II
DEL TRATAMIENTO SALARIAL EN EL SECTOR PUBLICO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3.- (AMBITO DE APLICACION). Las disposiciones contenidas en este título II, se aplicarán en todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1997.
ARTICULO 4.- (DE LA ASIGNACION DE CUOTAS MENSUALES). El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría del Tesoro, fijará cuotas mensuales para el pago de salarios a todas las entidades que perciben transferencias del Tesoro General de la Nación, en base a su planilla salarial aprobada que contempla el número de ítems, los niveles salariales y la distribución del grupo 10000 "Servicios Personales".
Las entidades públicas no podrán contraer obligaciones más allá de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo no podrán modificar los niveles salariales ni incrementar el número de ítems de la planilla aprobada.
ARTICULO 5.- (NUMERO DE NIVELES EN LA ESCALA SALARIAL). En las entidades públicas que financian sus gastos en servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, regirá una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles. En las entidades públicas cuyo financiamiento sea diferente del Tesoro General de la Nación, regirá una escala de salarios básicos que como máximo tenga treinta niveles salariales.
Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo las escalas salariales del Magisterio Fiscal, de la Secretaría Nacional de Salud, de las Direcciones Departamentales de Salud, de las Fuerzas Armadas de la Nación de la Policía Nacional, las que se sujetarán a su propio escalafón.
ARTICULO 6.- (DE LAS ENTIDADES DE NUEVA CREACION). Las nuevas entidades públicas que inicien operaciones en la presente gestión, establecerán su estructura de cargos y escala salarial necesarias para cumplir con las funciones previstas en su norma de creación, siendo responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad su determinación, en el margen del presupuesto establecido para la gestión 1997 y en observancia de las normas legales vigentes en la materia.
SECCION II
DEL INCREMENTO SALARIAL
ARTICULO 7.- (DEL INCREMENTO EN LA MASA SALARIAL). Las entidades públicas deben proceder al pago de planillas salariales con el incremento del 7,5% establecido en el presupuesto para 1997, a partir del mes de enero de la presente gestión. Para el magisterio fiscal se procederá al pago de planillas con el incremento salarial del 11%.
La masa salarial deberá ser ajustada de acuerdo con las previsiones contenidas en la partida 15100 "Incremento Salarial", los mecanismos de financiamiento previstos en el artículo 11o. y las demás disposiciones del presente decreto supremo.
Las entidades públicas no podrán utilizar, en ningún caso, las previsiones de recursos para la creación de nuevos ítems y el crecimiento vegetativo, para otorgar un mayor incremento salarial al establecido en el presente artículo. La aplicación del incremento salarial tampoco debe significar modificación en la estructura de cargos.
ARTICULO 8.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL). La masa salarial está compuesta exclusivamente por las siguientes partidas presupuestarias:
11100 Haberes básicos
11200 Bono de antigüedad
11210 Categorías magisterio
11220 Otras instituciones
11300 Bonificaciones
11310 Bono de frontera
11320 Categorías médicas
11400 Aguinaldos
11700 Sueldos
11800 Dietas
11810 Dietas de directorios
11820 Dietas de consejos
11830 Dietas parlamentarias
11900 Otros servicios personales
11910 Horas extraordinarias
12200 Personal declarado en comisión
13000 Previsión Social
ARTICULO 9.- (APLICACION DEL INCREMENTO SALARIAL EN LOS SUELDOS O HABERES BASICOS). El incremento salarial establecido en el artículo 7 del presente decreto será aplicado en forma lineal a la escala salarial, de manera que el incremento en las partidas 11700 "Sueldos" y 11100 "Haberes básicos" no exceda del 7,5% y 11% respectivamente, en relación al costo de la escala aprobada para la gestión 1996. El incremento salarial para el Magisterio Fiscal se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10o. del presente decreto supremo.
Las entidades que opten por efectuar una distribución inversamente proporcional del incremento salarial, deberán solicitar autorización previa, según las disposiciones contenidas en el presente decreto, observando que el incremento en el costo de la escala no exceda el 7.5%, bajo exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad.
ARTICULO 10.- (DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL MAGISTERIO FISCAL). En el Magisterio Fiscal, el incremento salarial será como sigue:
Para los funcionarios comprendidos en la carrera docente, definidos así en el artículo 7 del decreto supremo 23968 de 24 de febrero de 1995, un 11%.
Para los funcionarios comprendidos en la carrera administrativa, los siguientes porcentajes:
- Los cargos a crearse en la presente gestión no se beneficiarán del incremento salarial.
- Los cargos no incluidos en las categorías anteriores en 7.5%.
ARTICULO 11.- (DEL FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial establecido en el presente decreto será financiado con los recursos previstos en la partida 15100 "Incremento Salarial" de cada entidad.
Cuando esta previsión sea insuficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y las previsiones para crecimiento vegetativo, creación de ítems y reordenamiento administrativo.
Cuando se verifique la imposibilidad del financiamiento dentro el grupo 10000 "Servicios Personales", la entidad deberá solicitar el traspaso de otros grupos de gasto, según las normas vigentes.
En las entidades que financian el gasto en servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación y, en caso de imposibilidad de financiamiento con cargo a su presupuesto, el Ministerio de Hacienda otorgará, excepcionalmente, un traspaso interinstitucional.
ARTICULO 12.- (PERSONAL EVENTUAL). Las entidades públicas no podrán ajustar la partida 12100 "Personal Eventual" por efecto del incremento salarial.
SECCION III
DEL CRECIMIENTO VEGETATIVO, CREACION DE ITEMS
Y REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 13.- (CRECIMIENTO VEGETATIVO, CREACION DE ITEMS Y REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO). Para ejecutar las previsiones contenidas en el Presupuesto General de la Nación por crecimiento vegetativo, creación de ítems y reordenamiento administrativo en las entidades públicas, será necesaria la aprobación del Ministerio responsable del Sector y del Ministerio de Hacienda, por medio de resolución biministerial expresa.
Los montos previstos para el objeto de este artículo corresponden a doce meses de salarios básicos, sus costos incidentes y el aguinaldo; estableciéndose el máximo mensual disponible en una duodécima del monto previsto.
A efectos de la promulgación de la resolución biministerial, el Ministerio responsable del sector deberá aprobar el estudio técnico presentado por la entidad solicitante, que acredite:
Que las modificaciones introducidas se efectúan en el margen financiero del presupuesto del grupo 10000 "Servicios Personales" para la gestión 1997 y no comprometan gastos adicionales por recálculo, para gestiones futuras.
Que las modificaciones señaladas no sean financiadas en ningún caso por saldos de ejecución presupuestaria y no tengan carácter retroactivo.
La nueva estructura de cargos, reflejada en la escala salarial y planilla presupuestaria será aplicada al mes siguiente de su aprobación, bajo responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad.
SECCION IV
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
ARTICULO 14.- (DEL BONO DE ANTIGUEDAD). El bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el decreto supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el decreto supremo 21060.
En las empresas públicas no financieras el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el decreto supremo 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas no financieras las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.
ARTICULO 15.- (DEL BONO DE FRONTERA). El bono o subsidio de frontera será calculado teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 del decreto supremo 21137 y el incremento salarial señalado en el artículo 7 del presente decreto, dentro el margen financiero contemplado en el presupuesto de la gestión 1997.
ARTICULO 16.- (DEL BONO DE PRODUCCION). El bono de producción podrá ser pagado únicamente en las empresas públicas no financieras, y definidas como tales en el artículo 14 del presente decreto.
La previsión para el pago de este beneficio deberá estar incluida en el presupuesto establecido de la entidad para la gestión 1997. Su determinación y ejecución es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, para cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en normas legales vigentes en la materia y el margen financiero del presupuesto de la gestión 1997, considerando lo siguiente:
Dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente establecida en el país, que verifique y confirme las metas de producción efectivamente alcanzadas por la empresa en la gestión 1996, las cuales necesariamente deberán ser superiores a las metas programadas en el presupuesto de la entidad para dicha gestión.
El excedente en la producción deberá resultar en excedentes financieros, los mismos que no podrán provenir de mejoras tecnológicas no previstas, ó de incrementos en los precios, tasas ó tarifas.
El monto total a pagarse por este beneficio no podrá exceder del 25% de los excedentes financieros producto del incremento en la producción; asimismo, el monto a pagar a cada trabajador no podrá exceder de un sueldo mensual.
ARTICULO17.- (DE LA PRIMA ANUAL DE UTILIDADES). El pago de la prima anual de utilidades será efectuado únicamente en las empresas públicas no financieras definidas como tal en el artículo 14. del presente decreto, siendo responsabilidad del máximo ejecutivo de la entidad su determinación y ejecución, a cuyo efecto debe observar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley General del Trabajo y el margen financiero del presupuesto de la gestión 1997, observando asimismo los siguientes requisitos fundamentales:
Dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1996.
El monto total a pagar a cada trabajador por éste beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual.
ARTICULO 18.- (DIETAS). El pago de dietas a los miembros de directorios y consejos se sujetará a los márgenes financieros del presupuesto de la gestión 1997, observando asimismo lo dispuesto en el decreto supremo 21364 de 13 de agosto de 1986.
ARTICULO 19.- (HORAS EXTRAORDINARIAS). Las entidades públicas efectuarán el pago de este beneficio según lo dispuesto en la resoluciones Nos. 644/88 y 759/92 del Ministerio de Hacienda (exMinisterio de Finanzas), dentro el margen financiero establecido en el Presupuesto General de la Nación para esta partida de gasto.
En las empresas públicas no financieras, el pago de este beneficio se sujetará a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Trabajo y el decreto supremo 21137.
ARTICULO 20.- (DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS EXTERNOS). Las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos externos presentarán la información correspondiente a la Secretaría Nacional de Hacienda, en el término previsto en el presente decreto, siendo responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad su correcta ejecución, a cuyo efecto debe observar lo establecido en los convenios de financiamiento.
ARTICULO 21.- (DE LAS ENTIDADES QUE NO CUENTAN CON MASA SALARIAL APROBADA EN LA GESTION 1996). Para las entidades que no cuenten con masa salarial aprobada de la gestión 1996, el Ministerio de Hacienda fijará su masa salarial para la gestión 1997 en base a la última masa salarial aprobada, los incrementos salariales establecidos por decreto supremo y dentro los límites establecidos en el Presupuesto General de la Nación para 1997. La determinación de la escala salarial será responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, dentro los márgenes de la masa salarial fijada.
ARTICULO 22.- (DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EVENTUAL). Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos. Los ejecutivos de cada entidad son responsables de la correcta celebración y ejecución de los contratos de trabajo, debiendo observar estrictamente lo establecido en las normas legales vigentes en la materia.
ARTICULO 23.- (DEL PROGRAMA DE SERVICIO CIVIL). El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil debe estar incluido en la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad adscrita al Programa.
La incorporación de personal de línea al Programa de Servicio Civil debe efectuarse dentro los límites financieros previstos en el Presupuesto General de la Nación 1997 y no significará en modo alguno la alteración de la estructura de cargos en la entidad ni la creación de nuevos ítems al margen de las previsiones contenidas en el presupuesto.
ARTICULO 24.- (DE LOS CONVENIOS OBRERO PATRONALES). Los ejecutivos de las entidades públicas, o las autoridades que los representen, quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios obrero patronales en materia salarial que comprometan recursos al margen de lo establecido en el presente decreto y en el presupuesto para la gestión 1997. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales.
ARTICULO 25.- (DE LAS EXCLUSIONES). Los funcionarios públicos del servicio exterior y aquéllos que por cumplimiento de acuerdos internacionales perciben ingresos en moneda extranjera o indexados a la misma, quedan excluidos de la aplicación del incremento salarial.
TITULO III
APROBACION DE LA ESCALA SALARIAL
Y DISTRIBUCION DEL GRUPO 10000 "SERVICIOS PERSONALES"
ARTICULO 26.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES DE APROBACION). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, todas las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, dentro de los siguientes 60 días calendario computables a partir de la publicación de este decreto, la aprobación de la distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" para la presente gestión, que contemple la efectivización de las previsiones contenidas en el presupuesto de la gestión 1997, según las normas previstas en el presente decreto. En los casos en que el Ministerio de Hacienda señale improcedente la solicitud, y previa comunicación, las entidades presentarán en el término de 15 días impostergablemente, los ajustes a las observaciones que les fueran señaladas.
ARTICULO 27.- (APROBACION). El Ministerio de Hacienda, mediante resolución ministerial aprobará la distribución del grupo 10000 "Servicios Personales", para las entidades comprendidas en el artículo 3 del presente decreto.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Presupuesto elaborará el informe correspondiente para las entidades que financian sus gastos de servicios personales con Recursos del Tesoro General de la Nación.
Los informes correspondientes a entidades que financian sus gastos en servicios personales con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, serán analizados por una comisión presidida por la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría Nacional de Hacienda y la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo.
Las entidades que no presenten su solicitud de aprobación o no efectúen los ajustes requeridos en los plazos establecidos, se sujetarán a la escala y masa salarial que fije el Ministerio de Hacienda a través de resolución expresa. Para estos casos el Ministerio de Hacienda aplicará un incremento lineal en la escala salarial.
ARTICULO 28.- (DOCUMENTACION REQUERIDA). Para la aprobación de la distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" gestión 1997, las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto supremo, deberán presentar su solicitud de aprobación, adjuntando la siguiente documentación refrendada por el máximo ejecutivo:
a) Distribución propuesta para el grupo 10000 "Servicios Personales" para la gestión fiscal 1997.
b) Escala salarial del personal permanente vigente al 31 de diciembre de 1996 y escala salarial ejecutable para la gestión 1997.
c) Información del bono de antigüedad, según la última planilla de pago, conteniendo el siguiente detalle:
- Número de item
- Apellidos y nombres
- Número de carnet de identidad
- Tiempo de antigüedad
- Porcentaje de antigüedad aplicado
- Monto pagado por concepto del bono de antigüedad
- Base legal de aplicación.
d) Fotocopia de la resolución del Ministerio de Hacienda, que aprueba la escala salarial y distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" para la gestión 1996.
ARTICULO 29.- (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS). Las entidades públicas deberán solicitar los traspasos presupuestarios emergentes de la aplicación del presente decreto, a la Subsecretaría de Presupuesto.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 30.- (RESPONSABILIDAD INDELEGABLE). La determinación de la estructura de cargos, escala salarial y distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" y su correcta ejecución, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, a cuyo efecto deberá observar lo establecido en el presente decreto supremo y las normas legales vigentes en materia presupuestaria, de empleo y remuneraciones.
La máxima autoridad o principal ejecutivo de cada entidad pública, es responsable de presentar oportunamente su solicitud de revisión y aprobación del incremento salarial. También es responsable de la veracidad y exactitud de la información con que sustenta su solicitud, así como de la ejecución de la escala salarial y planilla presupuestaria, quedando apercibido que su incumplimiento será considerado como delito de defraudación de fondos fiscales.
ARTICULO 31.- (DEROGACIONES Y ABROGACIONES). Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.