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Decreto Supremo24505 Abrogado

Decreto Supremo N° 24505

Presidencia
Vigente desde 10 de marzo de 1997

21 DE FEBRERO DE 1997 .- El presente reglamento tiene por objeto normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.

Artículos
68
Secciones
22
Versiones
3
Antigüedad
Historial de versiones
3 versiones · desde 10 mar 1997
Última modificación
30 may 2000
10 mar 199730 may 2000
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 25793 (30 de mayo de 2000)

DECRETO SUPREMO Nº 24505

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la ley 1600 de 28 de octubre de 1,994 ha creado el Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE, cuyo articulo 27 determina su reglamentación por el Poder Ejecutivo, en concordancia con el articulo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado que reconoce al Presidente de la República la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

TITULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°Objeto

El presente reglamento tiene por objeto normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.

CAPITULO II
PRINCIPIOS
Artículo 2°Principios

A los fines de los procedimientos previstos en el presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales previstas en la Ley SIRESE, se adoptan los siguientes principios:

Impulso de oficio. Es el inicio y desarrollo de las actuaciones administrativas sin necesidad de instancia de parte.

Economía. Es la simplificación, agilización y concentración de los actos procesales.

Informalismo. Es la exención de requisitos formales subsanables.

Debido Proceso. Es el derecho de las partes a exponer sus pretensiones y defensas, ofrecer y producir pruebas pertinentes, presentar alegatos, obtener resoluciones fundamentadas e interponer recursos.

Publicidad. Es el libre acceso al conocimiento de las actuaciones administrativas.

CAPITULO III
NORMAS COMUNES
Artículo 3°Ámbito de aplicación

Las disposiciones comunes señaladas en los artículos siguientes se aplican al presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales aplicables.

Artículo 4°Competencia

Los superintendentes declinarán competencia en cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones en razón de la materia y el grado.

Artículo 5°Conflictos de competencia

I. Si un Superintendente Sectorial, de oficio o a pedido de parte, se declara:

  • Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días siguientes. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General dentro del mismo plazo.
  • Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones. Si el órgano requerido mantuviere su competencia, elevará las actuaciones administrativas al Superintendente General, sin más trámite y máximo dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud.
  • II. El Superintendente General resolverá los conflictos de competencia sin otra substanciación que el dictamen legal y si fuere necesario con el dictamen técnico que el caso requiera, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de actuaciones.

    Artículo 6°Imputación de funciones

    La substanciación de procedimientos estará a cargo de funcionarios a los que se atribuya esta función, conforme a los reglamentos internos aprobados por el Superintendente General.

    Artículo 7°Parte y Denunciante

    I. Podrá intervenir como parte en los procedimientos la persona natural o jurídica, pública o privada que invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.

    Podrán intervenir como parte en los procedimientos de Reclamación de usuarios y de Recursos Administrativos, únicamente las asociaciones de protección de los derechos de usuarios constituidas como personas jurídicas, en defensa del interés general de los usuarios.

    II. Podrá intervenir como denunciante cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención.

    Artículo 8°Representación

    I. La parte o el denunciante podrán actuar por sí o mediante representantes legales o apoderados, debidamente acreditados.

    II. Los usuarios podrán efectuar reclamaciones personalmente o por otro en su nombre, mediante carta poder.

    III. Los Superintendentes podrán exigir de oficio o a pedido de parte la unificación de la representación, cuando intervengan varias partes con intereses comunes. El representante será designado por las partes en el plazo de cinco días siguientes a la intimación. Caso contrarío, el Superintendente designará de entre ellas al representante común.

    Artículo 9°Domicilio especial

    I. Toda persona, a los efectos de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, debe fijar domicilio especial en el primer escrito o acto en que intervenga. El domicilio se constituirá dentro el radio urbano del asiento de la respectiva Superintendencia u Oficina Regional establecida.

    II. Si no se fijara domicilio especial, se tendrá como tal la Secretaría de la Superintendencia u Oficina Regional respectiva.

    Artículo 10°Días y horas hábiles

    Toda actuación se realizará en horas y días hábiles administrativos, salvo que los Superintendentes, de oficio o a pedido de parte, habiliten aquellos que no lo fueren.

    Artículo 11°Plazos

    I. Se computará los plazos a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación o publicación, según los casos y se contará en días hábiles administrativos.

    Los Superintendentes podrán disponer de oficio o a pedido de parte, antes del vencimiento de un plazo, su ampliación, siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.

    II. Se ampliará en cinco (5) días, los plazos fijados para actuaciones que deban realizar personas domiciliadas en distritos diferentes al del asiento de las Superintendencias.

    III. Los plazos se cumplirán la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento.

    Artículo 12°Notificaciones

    Se notificará únicamente las resoluciones definitivas y las resoluciones que dispongan citaciones y emplazamientos, las que sujeten la causa a prueba, y las que confieran vistas o traslados, conforme al siguiente régimen:

  • Las resoluciones que dispongan el traslado de reclamaciones y cargos serán notificadas con arreglo a las normas sobre citaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
  • Las resoluciones definitivas y las que expresamente determinen los Superintendentes, serán notificadas por cédula en los domicilios especiales.
  • Las demás resoluciones serán notificadas en la Secretaría de las Superintendencias los días martes y viernes, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
  • Artículo 13°Requisitos formales y calificación de procedimientos

    I. Advertida la omisión de requisitos formales subsanables, la parte será intimada a subsanarlos dentro el plazo perentorio que se fije al efecto, bajo apercibimiento de rechazo de la reclamación o recurso.

    II. Los Superintendentes calificarán y determinarán el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieren en error en su aplicación o designación.

    Artículo 14°Acumulación de actuaciones

    Los Superintendentes podrán disponer la acumulación de actuaciones en asuntos conexos que puedan tramitarse y resolverse conjuntamente.

    Artículo 15°Caducidad de actuaciones

    Los Superintendentes dispondrán de oficio o a pedido de parte y de no mediar razones de interés público, la caducidad y archivo de actuaciones, después de transcurridos treinta (30) días de paralizado el trámite por causa imputable a la parte actora. Declarada la caducidad, las partes podrán ejercer sus pretensiones en un nuevo trámite administrativo y tendrán la facultad de hacer valer las pruebas ya producidas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su declaración.

    Artículo 16°Desistimiento

    Las partes podrán desistir de sus peticiones y pretensiones, en cuyo caso los Superintendentes dispondrán, de no mediar razones de interés público, la conclusión de las actuaciones y el archivo del expediente.

    Artículo 17°Medidas Urgentes

    Los Superintendentes podrán disponer según las circunstancias, de oficio o a pedido de parte, las medidas urgentes más idóneas para atender emergencias y evitar perjuicios a los usuarios.

    Artículo 18°Sanciones

    I. En los casos que no existan sanciones previstas en las normas legales sectoriales, los Superintendentes podrán aplicar sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de sus resoluciones. Aplicarán analógicamente, a este efecto, las disposiciones sobre sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    II. La resolución que imponga sanciones pecuniarias fijará el plazo y modalidades de su cumplimiento.

    III. Los montos cobrados por imposición de sanciones pecuniarias tendrán el destino establecido en las normas legales sectoriales o, si dichas normas no contienen previsión al respecto, los montos constituirán recursos propios de la respectiva superintendencia.

    Artículo 19°Prueba

    I. Los Superintendentes podrán requerir y ordenar la producción de informes, dictámenes y pruebas que consideren necesarios.

    II. La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y se estará en la duda, a favor de su admisión y producción.

    III. Las pruebas serán valoradas por los Superintendentes de acuerdo al principio de la sana crítica o valoración razonada de la prueba.

    Artículo 20°Medidas para mejor proveer

    Los Superintendentes podrán contratar servicios externos de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, como medida para mejor proveer. Estas contrataciones se sujetarán al procedimiento de la contratación por excepción establecido en las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en razón a que los procedimientos y plazos ordinarios de contratación son incompatibles con la celeridad y urgencia que requieren los trámites establecidos en el presente reglamento.

    Artículo 21°Resoluciones

    I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, el lugar y fecha de su emisión, la firma de la autoridad que las expide y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

    Las resoluciones precedidas por audiencias públicas contendrán, en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.

    Las resoluciones de mero trámite no requerirán fundamentación.

    II. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado.

    III. Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación. Las de carácter particular, a partir del día siguiente al de la notificación al interesado.

    IV. Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria y los Superintendentes, en su mérito podrán ejecutarlas por sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

    V. Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso, el plazo para cumplirlas.

    Según los casos, su aplicación tendrá carácter general o particular.

    VI. La confirmación o revocación parcial de una resolución no implicará la de otras partes de la misma que sean independientes.

    Artículo 22°Rectificación y aclaración de resoluciones

    I. Los Superintendentes podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales y numéricos, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva.

    II. Los Superintendentes podrán aclarar, a pedido de parte y dentro los tres días siguientes a su notificación, contradicciones, ambigüedades y suplir omisiones, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva. La aclaración se resolverá dentro los cinco (5) días siguientes a su presentación.

    La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.

    TITULO II
    AUDIENCIA PUBLICA
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 23°Ámbito de aplicación

    La audiencia pública se realizará opcionalmente en procedimientos:

  • Motivados por hechos relacionados con las disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia, establecidas en el Título V de la ley 1600 (SIRESE),
  • De fijación y/o aprobación de tarifas, y
  • Para el ejercicio de otras atribuciones regulatorias de interés general.
  • Artículo 24°Oportunidad y efectos

    I. Las audiencias públicas, cuando corresponda, se tramitarán en forma incidental al proceso principal, antes de dictarse la resolución definitiva.

    II. Los plazos del proceso principal quedarán suspendidos desde la primera publicación de la convocatoria hasta la cancelación o clausura de la audiencia.

    III. La audiencia pública procede para conocer los reclamos de los titulares de concesiones, licencias y registros a los que puedan afectar los actos administrativos de la Dirección General de Aeronáutica Civil".

    Artículo 25°Concurrencia

    Podrán concurrir a la audiencia:

  • Cualquier persona en calidad de asistente y, previa habilitación expresa, las que aporten informes técnicos, estudios especializados y cualquier otro instrumento de similar naturaleza.
  • Los titulares de concesiones, licencias y registros a los que pueda afectar la resolución a dictarse.
  • Artículo 26°Convocatoria

    I. La convocatoria emitida por la superintendencia sectorial señalará: a) la causa y el objeto de la audiencia; b) el lugar donde los interesados podrán conocer antecedentes, desde el día siguiente a la primera publicación, sufragando los gastos de reproducción; c) el funcionario encargado de la habilitación de participantes y de preparación de la audiencia; d) el lugar, fecha y hora para la habilitación de participantes; y e) el lugar, fecha y hora de su realización.

    II. La convocatoria se publicará durante dos (2) días continuos en un periódico de circulación nacional, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de habilitación de participantes.

    III. Los titulares de concesiones, licencias y registros a los que pudiera afectar la resolución, serán también citados mediante la convocatoria ya especificada.

    Artículo 27°Prohibición

    El Superintendente y los funcionarios que intervengan en la substanciación de audiencias no podrán sostener reuniones privadas con participantes en la audiencia y titulares de concesiones, licencias y registros involucrados, desde su convocatoria y hasta la dictación de la resolución.

    CAPITULO II
    PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA
    Artículo 28°Habilitación de participantes

    El día y hora señalados en la convocatoria, el funcionario designado habilitará, entre los presentes, a las personas que podrán concurrir a la audiencia en calidad de participantes. Se rechazará la habilitación solicitada, si los documentos presentados no reúnen las condiciones exigidas por el articulo 25 de este reglamento.

    Artículo 29°Informe de habilitación

    Concluida la habilitación, el funcionario designado elaborará un informe en el que conste la relación de antecedentes y nómina de participantes habilitados, el orden de participación y la documentación admitida.

    Artículo 30°Ausencia de participantes

    La audiencia podrá cancelarse, en caso de ausencia de personas habilitadas en calidad de participantes.

    CAPITULO III
    CELEBRACIÓN Y CLAUSURA DE LA AUDIENCIA PUBLICA
    Artículo 31°Instalación

    El Superintendente instalará la audiencia el día y hora señalados en la convocatoria, previa verificación de asistencia de participantes.

    Artículo 32°Desarrollo

    I. El Superintendente presidirá la audiencia y actuará como moderador, adoptando las medidas necesarias para garantizar el orden y podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

    II. Instalada la audiencia, se dará lectura a la convocatoria y al informe de habilitación. Acto seguido se invitará a los participantes, por orden alfabético, a exponer sus opiniones sobre el asunto que motivó la audiencia.

    III. Los participantes tendrán derecho al uso de la palabra por tiempos iguales, lapsos que serán establecidos por el superintendente.

    IV. El Superintendente podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, por razones justificadas, la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de tres (3) días.

    Artículo 33°Clausura

    Concluida la intervención de los participantes y de los titulares de concesiones, licencias y registros, el Superintendente declarará clausurada la audiencia, debiendo procederse a la elaboración del acta correspondiente.

    TITULO III
    PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIONES Y OTROS
    CAPITULO I
    RECLAMACIÓN DE USUARIOS
    SECCIÓN I
    RECLAMACIÓN DIRECTA
    Artículo 34°Presentación de la reclamación a la empresa

    I. El usuario presentará su reclamación a la empresa o entidad regulada, antes de presentarla a la Superintendencia Sectorial.

    II. La reclamación será presentada en forma escrita o verbal dentro los treinta (30) días siguientes al conocimiento del hecho, acto u omisión que la motiva.

    Artículo 35°Individualización de la reclamación

    La empresa o entidad individualizará la reclamación, asignándole un número correlativo, y la transcribirá en formularios aprobados por las superintendencias. Además, llevará un registro de todas las reclamaciones recibidas.

    Artículo 36°Resolución de la reclamación

    En casos de interrupción del servicio o alteraciones graves derivadas de su prestación, la empresa o entidad resolverá la reclamación en los plazos establecidos en las normas legales sectoriales. Resolverá la reclamación, a falta de plazos, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.

    En los demás casos, la empresa o entidad resolverá dentro los plazos establecidos en las normas legales sectoriales y, a falta de plazo, dentro los quince (15) días siguientes a su recepción.

    SECCIÓN II
    RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA
    Artículo 37°Presentación de la reclamación administrativa

    I. El usuario podrá plantear una reclamación administrativa a la superintendencia sectorial competente, en caso de que la empresa o entidad regulada no resuelva la reclamación directa en el plazo señalado en este reglamento o haya dispuesto su rechazo.

    II. La solicitud será presentada de manera escrita o verbal, acreditando la reclamación directa, presentada en forma previa ante la empresa o entidad regulada, mediante la presentación del número asignado o expresando, en su defecto, las razones que hubieran impedido obtenerlo. La reclamación verbal se asentará en documento escrito.

    Artículo 38°Calificación de la reclamación y formulación de cargos

    Recibida la reclamación, la superintendencia sectorial determinará su competencia, declinándola si los hechos que motivan la reclamación no constituyen infracción a las normas legales sectoriales vigentes.

    Admitida su competencia, la superintendencia sectorial calificará la reclamación y, en su mérito, formulará cargos contra la empresa o entidad reclamada.

    Artículo 39°Traslado y contestación

    La superintendencia correrá traslado de la reclamación y los cargos a la empresa o entidad reclamada, para que los conteste y, en su caso, presente prueba documental y ofrezca la restante, dentro los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Artículo 40°Prueba

    Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la superintendencia sectorial podrá disponer la producción de la prueba que estime pertinente, fijando plazo común, con noticia de partes, que no excederá de quince (15) días.

    Artículo 41°Alegatos

    Producida la prueba, la superintendencia sectorial pondrá las actuaciones a disposición de las partes, para que aleguen sobre lo actuado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Artículo 42°Resolución

    El superintendente sectorial dictará resolución por la que declarará improbada la reclamación o, en caso de resultar probada, ordenará el cumplimiento de las normas legales sectoriales infringidas y, en su caso, aplicará la sanción correspondiente, en los siguientes plazos:

  • Dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación del traslado o de vencido el plazo fijado al efecto, cuando no se hubieran producido pruebas.
  • Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de alegatos o de vencido el plazo establecido al efecto.
  • CAPITULO II
    CONTROVERSIAS ENTRE

    EMPRESAS O ENTIDADES REGULADAS

    Artículo 43°Procedimiento

    Las reclamaciones de empresas o entidades reguladas se sujetarán al procedimiento establecido en la Sección anterior, con las siguientes modificaciones:

  • La empresa o entidad afectada presentará su reclamación por controversia a la superintendencia sectorial, por escrito y de manera fundada, acompañando la prueba documental y ofreciendo la restante.
  • Los plazos serán de diez (10) días para contestar el traslado de los cargos, de treinta (30) días como máximo para la producción de prueba, de diez (10) días para presentar alegatos y de quince (15) días y treinta (30) días, según los casos, para dictar resolución.
  • CAPITULO III
    INVESTIGACIÓN A DENUNCIA O DE OFICIO
    Artículo 44°Investigación y cargos

    I. La superintendencia sectorial investigará, de oficio o a denuncia de parte, las infracciones o transgresiones a las normas legales sectoriales vigentes.

    En caso de denuncias notoriamente improcedentes dispondrá su archivo, sin ulterior recurso.

    II. Concluida la investigación, la superintendencia sectorial formulará cargos contra el presunto responsable; caso contrario, dispondrá el archivo de obrados.

    Artículo 45°Traslado de los cargos

    La superintendencia sectorial correrá traslado de los cargos al presunto responsable para que los conteste en el plazo de diez (10) días, computados a partir de su notificación, acompañando prueba documental y ofreciendo la restante.

    Artículo 46°Prueba

    La superintendencia sectorial dispondrá la producción de la prueba que estime pertinente, fijando su plazo con noticia de parte, el que no excederá de veinte (20) días.

    Artículo 47°Alegatos

    Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, la Superintendencia Sectorial decretará la clausura del período probatorio y si lo considera necesario por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, dará un plazo de cinco (5) días al interesado para que tome vista del expediente y alegue sobre la prueba producida.

    Artículo 48°Resolución

    El superintendente sectorial dictará resolución por la declarará improbada la investigación o, en caso de resultar probada, ordenará el cumplimiento de las normas legales sectoriales infringidas y aplicará, en su caso, la sanción correspondiente, en los siguientes plazos:

  • Dentro de los diez (10) días siguientes a la contestación del traslado de cargos o de vencido el plazo fijado al efecto, cuando no se hubieran producido pruebas.
  • Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de alegatos o de vencido el plazo establecido al efecto.
  • CAPITULO IV
    CADUCIDAD Y REVOCATORIA
    Artículo 49°Caducidad y Revocatoria

    Salvo disposiciones contrarias de normas legales sectoriales, la caducidad y revocatoria se sujetarán al siguiente procedimiento:

  • Verificada la infracción sancionada con caducidad o revocatoria, el superintendente sectorial intimará su cumplimiento, fijando un plazo al efecto. El traslado de la intimación producirá los mismos efectos que el de los cargos.
  • Si el concesionario se allanare a la intimación cumpliendo la obligación, se concluirá las actuaciones sin más trámite. Caso contrario, se proseguirá con el procedimiento de sanciones hasta el dictado de la resolución correspondiente.

  • La intimación prevista en el parágrafo anterior no será necesaria cuando el superintendente sectorial decida por la naturaleza del incumplimiento, la inconveniencia de continuar con la ejecución del contrato. En este caso, se dictará resolución sin más trámite.
  • TITULO IV
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES COMUNES
    Artículo 50°Ámbito de aplicación

    I. Los recursos de revocatoria y jerárquico proceden contra toda resolución definitiva de los superintendentes sectoriales, que cause perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente.

    Contra las resoluciones interlocutorias simples y de mero trámite, que no impidan totalmente la conclusión del procedimiento, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que las dictó.

    II. Los usuarios y empresas o entidades reguladas que formulen reclamaciones, no estando afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos por la resolución que resuelve la reclamación, sino por el hecho o acto que la motiva, no están legitimados para interponer, contra esta resolución, recursos de revocatoria y jerárquico, sin perjuicio de su derecho a iniciar las acciones judiciales que correspondan.

    III. Las sanciones impuestas por titulares de concesiones a usuarios podrán ser objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria, ante el superintendente sectorial, y del recurso jerárquico ante el Superintendente General.

    Artículo 51°Irrecurribilidad

    No son recurribles las medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio.

    Artículo 52°Requisitos de presentación

    Los recursos se presentarán por escrito, de manera fundada, especificando la resolución impugnada, dentro el plazo establecido.

    Artículo 53°Suspensión de plazos

    Si el recurrente no hubiera podido consultar el expediente, los plazos para interponer recursos quedarán suspendidos, desde la presentación escrita de la solicitud de vista hasta que aquél sea puesto a su disposición.

    Artículo 54°Prueba

    I. El Superintendente podrá disponer la producción de prueba, cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes para resolver el recurso.

    II. Producida la prueba se pondrá a la vista de las partes por cinco (5) días, computables a partir de su notificación, para que aleguen sobre lo actuado.

    Artículo 55°Efectos

    Los recursos que interpongan los administrados no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada, salvo:

  • Disposición contraria de la ley;
  • Que la misma autoridad que dictó la resolución impugnada o la competente para resolver el recurso, de oficio o a pedido de parte, por resolución fundada, disponga la suspensión del acto en los siguientes casos:
  • 2.1. Cuando la resolución sea manifiestamente ilegítima.

    2.2. Cuando la ejecución de la resolución causare o pudiere causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no resulte perjuicio grave para el interés público.

    CAPITULO II
    RECURSOS DE REVOCATORIA
    Artículo 56°Presentación

    El recurso de revocatoria se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial que dictó la resolución recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y/o publicación.

    Artículo 57°Resolución

    El superintendente sectorial resolverá el recurso de revocatoria dentro los treinta (30) días siguientes a su interposición.

    Artículo 58°Impugnación jerárquica

    Denegado el recurso de revocatoria, el recurrente podrá interponer el recurso jerárquico. Si al vencimiento del plazo para pronunciarse sobre el recurso de revocatoria no se dictare la resolución correspondiente, esto producirá los efectos de resolución denegatoria, habilitando el recurso jerárquico.

    CAPITULO III
    RECURSO JERÁRQUICO
    Artículo 59°Presentación, remisión y admisión

    I. El recurso jerárquico se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial, dentro los diez (10) días siguientes a la notificación con la resolución denegatoria del recurso de revocatoria o de vencido el plazo para dictarla.

    II. El superintendente sectorial remitirá las actuaciones al Superintendente General dentro de los dos (2) días siguientes a la interposición del recurso.

    III. El Superintendente General admitirá el recurso en el plazo de dos (2) días de recibido el expediente.

    Artículo 60°Resolución

    El Superintendente General resolverá el recurso dentro de los noventa (90) días siguientes a su admisión; o en su caso, dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo fijado al efecto, si se hubieran recibido pruebas.

    Artículo 61°Alcance de la resolución

    I. La resolución del Superintendente General desestimará el recurso, confirmará o revocará la resolución impugnada. La revocación será procedente únicamente por razones de ilegitimidad.

    II. Cuando corresponda el dictado de una nueva resolución por el Superintendente Sectorial, la resolución revocatoria que decida el recurso jerárquico definirá los criterios de legitimidad a los que deberá sujetarse.

    Con carácter excepcional, si existieran fundadas razones de interés público que lo justifiquen, el Superintendente General podrá modificar o sustituir la resolución impugnada.

    Artículo 62°Impugnación judicial

    Resuelto el recurso, quedará expedita la vía contencioso administrativa, conforme a ley. Si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico no se dictare la resolución correspondiente, este hecho, producirá los efectos de resolución denegatoria.

    TITULO IV
    DISPOSICIONES FINALES
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES ESPECIALES
    Artículo 63°Aplicación

    En todo aquello no previsto expresamente en el presente reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas legales sectoriales.

    Artículo 64°Aplicación extensiva

    Los superintendentes aplicarán en lo pertinente, en el ejercicio de sus atribuciones, en aspectos o cuestiones que no tenga una regulación expresa, los principios y normas comunes señalados en el presente reglamento.

    Artículo 65°Aplicación del Código de Procedimiento Civil

    Se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para resolver cuestiones no previstas expresamente, en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este reglamento.

    CAPITULO II
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 66°Trámites en curso

    Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a los procedimientos y recursos en trámite, sin afectar las actuaciones realizadas y las resoluciones emitidas en el curso de los mismos.

    Artículo 67°Imputación de funciones

    Los superintendentes designarán mediante resolución expresa, aprobada por la Superintendencia General cuando corresponda, los funcionarios responsables encargados de la tramitación de los procedimientos, hasta que sean puestos en vigencia los reglamentos de funciones.

    Artículo 68°Derogación

    Se deroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.

    El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete años.

    FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, MINISTRO SUPLENTE DE GOBIERNO, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

    Versión 3 de 3Vigente desde 30 de mayo de 2000Hasta 14 de septiembre de 2003