10 DE MARZO DE 1997 .- Se dispone la Disolución técnica de la Caja Ferroviaria de Salud, Redes Oriental y Occidental, quedando a cargo de la Secretaría Nacional de Salud a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud.
DECRETO PRESIDENCIAL Nº 24520
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el proceso de cambio en el que el país se encuentra, ha modificado la estructura de varias entidades del sector público, especialmente el ferroviario, cuya capitalización ha ocasionado una disminución en el número de sus funcionarios;
Que la reducción referida, a su vez ha generado un desbalance financiero en la Caja Ferroviaria de Salud, Redes Oriental y Occidental ya que no cuenta con los aportes necesarios del sector activo para continuar operando y garantizar así las prestaciones a las que se encuentra obligada;
Que el Sistema Integrado de los Servicios de Salud de la Seguridad Social, establecido mediante decreto supremo 22578 de 13 de agosto de 1990, permite la solidaridad y colaboración entre diferentes Cajas de Salud;
Que los convenios que Bolivia tiene suscritos con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los principios de la Seguridad Social contenidos en la Constitución Política del Estado obligan al Estado a resolver problemas como el que enfrenta la Caja Ferroviaria de Salud en sus Redes Oriental y Occidental.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.-(DISOLUCION) Se dispone la Disolución técnica de la Caja Ferroviaria de Salud, Redes Oriental y Occidental, quedando a cargo de la Secretaría Nacional de Salud a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud, el trámite administrativo de cierre hasta la conclusión del proceso. Al efecto esta institución deberá designar a la persona encargada de dicho proceso.
ARTICULO 2.-(AFILIACION OBLIGATORIA) Las empresas e instituciones públicas y privadas trabajadores activos, trabajadores pasivos y sus grupos familiares actualmente afiliados a la Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental se afiliarán obligatoriamente a la Caja Petrolera de Salud, entidad a la cual aportarán las cotizaciones de ley, y recibirán las prestaciones del régimen a corto plazo, contempladas en el Código de Seguridad Social y disposiciones reglamentarias complementarias.
Por su parte, las empresas e instituciones públicas y privadas trabajadores activos, trabajadores pasivos y sus grupos familiares, actualmente afiliados a la Caja Ferroviaria de Salud Red Occidental, se afiliarán bajo las mismas condiciones del párrafo anterior, a la Caja Nacional de Salud.
ARTICULO 3.-(RESPONSABILIDAD POR EL PASIVO) El pago de las obligaciones por concepto de Beneficios Sociales y otros emolumentos al personal de la Caja Ferroviaria de Salud Redes Oriental y Occidental, serán asumidos por el Tesoro General de la Nación, con recursos que al efecto previsione.
Los recursos para el pago de beneficios sociales y/o deudas por remuneraciones al personal, serán transferidos a las cuentas del INASES para que ésta institución realice los pagos respectivos, bajo su absoluta responsabilidad. Sin embargo, concluidos los pagos, deberá presentar un informe detallado de los mismos al Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 4.-(TRANSFERENCIA DE ACTIVOS) Se dispone la transferencia de los activos que no constituyan infraestructura de servicios de salud o insumos médicos y materias para curaciones de la Caja Ferroviaria de Salud, Redes Oriental y Occidental, al Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 5.-(TRANSFERENCIA DE PASIVOS) Los pasivos que no constituyan beneficios sociales u otras remuneraciones al personal, previa su clasificación y conciliación por los representantes del Instituto Nacional de Seguros de Salud, del Tesoro General de la Nación y de la Unidad de Control de activos de Entidades en Liquidación y/o Reestructuración en la comisión de transferencia a que se refiere en el artículo 10 del presente decreto supremo, será cancelada de acuerdo a las sugerencias y conclusiones que adopten los mismos.
ARTICULO 6.-(TRANSFERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DE SALUD) La infraestructura consistente en bienes inmuebles y equipamiento destinado a servicios de salud de la Red Oriental será transferida a la Caja Petrolera de Salud, mientras que la que pertenecía a la Red Occidental, será transferida a la Caja Nacional de Salud, en ambos casos, en compensación por el requerimiento de servicios de salud que asumen en favor de los afiliados pasivos que pertenecieron a la Caja Ferroviaria de Salud - Redes Oriental y Occidental.
ARTICULO 7.- (TRANSFERENCIA DE OTROS ACTIVOS) En caso de existir activos consistentes en insumos médicos, materiales para curación, etc, serán transferidos a la Secretaría Nacional de Salud con cargo a su presupuesto para la presente gestión.
ARTICULO 8.- (REALIZACION DE ACTIVOS Y PASIVOS) La realización y liquidación de activos que no constituyan infraestructura de servicios de salud y pasivos que no sean beneficios sociales o remuneraciones al personal de la ex-Caja Ferroviaria de Salud Redes Oriental y Occidental queda a cargo de la Unidad de Control de Activós de Entidades en Liquidación y/o Reestructuración, dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda, bajo las normas y procedimientos que usualmente aplica para las liquidaciones que tiene a su cargo.
Para el pago de las deudas, deberá tomarse en cuenta las sugerencias que se han previsto en el artículo 5to. del presente decreto supremo. En su caso el Tesoro General de la Nación deberá realizar las transferencias necesarias de los recursos que tenga previsionado al efecto.
ARTICULO 9.- (CONGELAMIENTO DE CUENTAS) Quedan congeladas las cuentas bancarias de la Caja Ferroviaria de Salud, redes Oriental y Occidental, hasta la total transferencia de bienes y activos al Tesoro General de la Nación, a la Caja Nacional de Salud, a la Caja Petrolera de Salud y a la Secretaría Nacional de Salud.
ARTICULO 10.-(COMISION DE TRANSFERENCIA) Una comisión conformada por un miembro de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación y/o Reestructuración de la Secretaría Nacional de Hacienda, un representante del Tesoro General de la Nación, un miembro del Instituto Nacional de Seguros de Salud y un miembro de la Caja Petrolera de Salud y un miembro de la Caja Nacional de Salud, clasificarán en el plazo máximo de 60 días, los bienes calificados como infraestructura para servicios de salud que serán transferidos a la Caja Nacional de Salud y Caja Petrolera de Salud.
ARTICULO 11.- (DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS) Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Humano y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar Gutiérrez, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.