Abrogada
21 DE MARZO DE 1997 .- El presente Decreto Supremo pone en vigencia el Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña.
DECRETO SUPREMO Nº 24529
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de la fibra de vicuña, mediante la esquila de animales vivos, constituye una alternativa para mejorar los ingresos del poblador andino y una modalidad de uso sostenible que asegura la sobrevivencia de esta especie.
Que la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad ha elaborado el Programa Nacional de Conservación de la Vicuña, el que incluye el inicio del proceso de aprovechamiento, con carácter experimental en áreas piloto seleccionadas de las Unidades de Conservación de la Vicuña: Ulla Ulla, Mauri- Desaguadero y Lípez-Chichas.
Que el Censo Nacional de Vicuña, realizado por la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad en 1996, ha registrado la existencia de 33.844 individuos en el país, mostrando un buen nivel de recuperación de las poblaciones de vicuña en Bolivia.
Que para dar lugar al aprovechamiento de la especie es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 22641 del 8 de noviembre de 1990, que en su artículo 4 señala que la veda total actualmente vigente para la fauna silvestre del país puede levantarse únicamente mediante un Decreto Supremo específico para cada especie, elaborados en base a estudios e inventarios que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles.
Que la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente ha iniciado las gestiones ante la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), solicitando la transferencia del Apéndice I al Apéndice II de las poblaciones de vicuña presentes en las áreas piloto mencionadas, para posibilitar el comercio de la tela de vicuña en los mercados internacionales.
Que las comunidades campesinas que habitan en el área de distribución de la vicuña son las principales responsables de la recuperación de las poblaciones de esta especie y por lo tanto, les corresponde como justa retribución ser las beneficiarias de su aprovechamiento.
Que es indispensable contar con la reglamentación específica que regirá el manejo y uso de la vicuña en el país, conforme a los compromisos internacionales asumidos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto Supremo pone en vigencia el Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña, el mismo cuenta con VII Títulos, XIV Capítulos y 64 Artículos.
ARTÍCULO 2.- Habiéndose cumplido los requisitos estipulados en el art. 4 del DS 22641, se autoriza la esquila de vicuñas (Vicugna vicugna) vivas y la transformación de la fibra en tela. Este proceso tendrá carácter experimental por un plazo mínimo de 2 años y se desarrollará sólo en las áreas piloto seleccionadas de las Unidades de Conservación de la Vicuña: Ulla Ulla, Mauri- Desaguadero y Lípez-Chichas. Cumplido este plazo y en función de la experiencias adquirida, se podrá iniciar el aprovechamiento comercial de esta especie y la incorporación de nuevas áreas. Este aprovechamiento se regirá estrictamente por lo establecido en el Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña.
Queda terminantemente prohibido el acoso, captura, esquila, caza, transporte, comercio y cualquier manipulación de la especie en el territorio nacional, a excepción de lo estipulado en el parágrafo anterior.
ARTÍCULO 3.- El aprovechamiento de la fibra de vicuña estará orientado al beneficio de las comunidades campesinas andinas, precautelando el logro de los objetivos de la conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
REGLAMENTO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO
DE LA VICUÑA
TITULO I
CAPITULO I
PRINCIPIO Y OBJETIVOS
Artículo 1. La Vicuña (Vicugna vicugna) es una especie de la vida silvestre, patrimonio natural y de dominio originario del Estado, su conservación es de interés cultural, social, económico y ecológico.
Artículo 2. El presente Reglamento tiene por objeto regular la conservación y uso sostenible de la vicuña, en el marco de lo establecido en la Ley del Medio Ambiente, el Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), otros convenios internacionales y demás disposiciones legales vigentes relativas a la conservación de la vida silvestre.
Artículo 3. Se otorga a las comunidades campesinas la custodia de las vicuñas existentes en sus áreas de jurisdicción comunal, con fines de protección y recuperación. Asimismo, el Estado concede a estas comunidades campesinas el derecho exclusivo al aprovechamiento de las vicuñas bajo su custodia, basado en las normas establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
La custodia no significa la cesión del derecho propietario que tiene el Estado sobre las poblaciones de vicuñas.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 4. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SNRNMA), es la autoridad nacional responsable y competente de la conservación de la vicuña, a través de su instancia técnica la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB).
Esta Secretaría tiene las siguientes atribuciones y funciones:
Normar, fiscalizar y autorizar las actividades de preservación, protección, manejo, repoblamiento y uso sostenible de la vicuña y de su hábitat.
Aprobar el Programa Nacional de Conservación de la Vicuña y coordinar su ejecución con instituciones involucradas en el tema.
Promover la capacitación de las comunidades campesinas en actividades de manejo y aprovechamiento de la vicuña y en la comercialización de sus productos. Asimismo facilitar el intercambio de experiencias a nivel nacional e internacional.
Aprobar los Planes de Manejo de la Vicuña (PMV), previo dictamen de la Prefectura correspondiente.
Fomentar la investigación científica básica y aplicada para el manejo y uso sostenible de la vicuña.
Llevar el Registro Unico de la Vicuña (RUV) y emitir la certificación respectiva.
Responsabilizarse del acopio de la fibra, licitando públicamente su transformación en tela y venta de la misma, de acuerdo a reglamento específico
Realizar regularmente el Censo Nacional de la Vicuña, en coordinación con autoridades departamentales, y emitir el resultado oficial.
Coordinar y desarrollar acciones integradas con instituciones afines relativas a la conservación de los Camélidos Sudamericanos.
Velar por el derecho de las comunidades campesinas a los beneficios derivados del aprovechamiento de la fibra de vicuña y apoyar su organización para que éstos sean distribuidos en forma equitativa entre las comunidades.
En coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, representar al país a nivel internacional en el Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) y otros convenios internacionales relacionados con la conservación de la vicuña.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DEPARTAMENTAL
Artículo 5. La Prefectura de cada Departamento que cuente con poblaciones de vicuña, a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible, es responsable de la conservación de esta especie en el ámbito de su Jurisdicción, con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.
b) Evaluar los planes de manejo de la vicuña, emitir el dictamen correspondiente y remitirlos a la SNRNMA para su aprobación. Una vez aprobados realizar el seguimiento de su ejecución.
c) Aprobar las solicitudes y suscribir los Contratos de Aprovechamiento de Fibra de Vicuña con las Comunidades Manejadoras de Vicuña, previa aprobación del Plan de Manejo de la Vicuña por la autoridad nacional.
d) Supervisar, controlar y fiscalizar la fase de la esquila en los procesos de aprovechamiento de la vicuña de acuerdo a los términos y condiciones del contrato; realizar inspecciones y resolver los contratos cuando no se cumpla con los términos y condiciones del mismo.
e) Autorizar la saca de animales viejos o enfermos y emitir el certificado correspondiente.
f) Realizar evaluaciones periódicas de las poblaciones de vicuña y de su estado de conservación en base a lo establecido por la SNRNMA.
g) Requerir la participación de la fuerza pública cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
g) Registrar la información correspondiente al área de su jurisdicción y remitirla al Registro Unico de la Vicuña (RUV).
h) Capacitar y prestar asesoramiento técnico a las comunidades campesinas en la elaboración de planes de manejo, organización comunal y manejo técnico de la vicuña.
i) Otras que la autoridad nacional competente le asigne.
CAPITULO III
DE LA COORDINACION CON LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
Artículo 6. Las autoridades departamentales en el ámbito de su jurisdicción, coordinarán con los Gobiernos Municipales las siguientes actividades:
a) Conservación y manejo de la vicuña, en cumplimiento del presente Reglamento y demás normas vigentes.
b) Control del cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en los Contratos de Aprovechamiento de la Vicuña.
c) Ejecución del Programa Nacional de Conservación de la Vicuña, a través de proyectos específicos, y
d) Otras actividades para la aplicación efectiva del presente Reglamento.
CAPITULO IV
DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE MANEJADORES DE VICUÑA
Artículo 7. La comunidad campesina, con personería jurídica reconocida por la Ley 1551, es la responsable de la custodia otorgada por el presente reglamento. Previo registro, esta comunidad pasará a ser una Comunidad Manejadora de Vicuña, con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ser responsable de la conservación de la vicuña en el Area de Manejo Comunal correspondiente, en forma individual o asociada con las comunidades aledañas.
b) Presentar el Plan de Manejo de la Vicuña (PMV) para el área y solicitar la autorización anual de esquila en coordinación con las demás Comunidades Manejadoras de Vicuña de la Unidad de Conservación correspondiente.
c) Ejecutar el Plan de Manejo (PMV) aprobado, incluyendo las labores de monitoreo, control y aprovechamiento, elaborando y presentando informes periódicos a la autoridad departamental competente.
d) Organizar las acciones de vigilancia y designar los vigilantes, bajo supervisión de la Prefectura departamental.
e) Denunciar las infracciones y delitos que ocasionen daño a la vicuña y/o a su hábitat y sean contrarias al presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
f) Designar representantes a la Asociación Regional de Manejadores de Vicuñas.
g) Apoyar el desarrollo de programas de investigación científica sobre la vicuña, su hábitat y demás especies silvestres asociadas, que contribuyan a la conservación de la vida silvestre y cuenten con la aprobación de la autoridad competente.
Artículo 8. Los representantes acreditados de todas las Areas de Manejo Comunal de cada Unidad de Conservación conformarán una Asociación Regional de Manejadores de Vicuña con el objeto de coordinar las actividades capacitación, manejo y aprovechamiento y de garantizar la distribución equitativa de los beneficios entre las comunidades campesinas.
Las Comunidades Manejadoras de Vicuña involucradas deberán notificar la conformación de la Asociación Regional a la autoridad nacional para su reconocimiento.
Artículo 9. Los representantes acreditados de las Asociaciones Regionales, conformarán la Sociedad Nacional de Manejadores de la Vicuña. La constitución de esta Sociedad se regirá por lo establecido por el Código Civil, el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 10. La Sociedad Nacional de Manejadores de Vicuña tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Suscribir convenios y/o contratos para la comercialización de la fibra y de sus productos, a nombre de las Comunidades Manejadoras de Vicuña, como única institución autorizada.
b) Supervisar la correcta aplicación de las normas y procedimientos en la licitación pública para la transformación de la fibra
c) Representar a las Comunidades Manejadoras de Vicuña en foros nacionales e internacionales.
CAPITULO V
DE LAS INSTANCIAS DE APOYO
Artículo 11. La Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería promoverá la coordinación y cooperación de los proyectos destinados a la producción de camélidos domésticos con el Programa Nacional de Conservación de la Vicuña.
Artículo 12. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), a requerimiento de las comunidades campesinas, podrán prestar apoyo en capacitación, asistencia técnica y financiera para el manejo y aprovechamiento de la vicuña. Asimismo, podrán asesorar en la elaboración del plan de manejo de la vicuña de acuerdo a los términos del presente reglamento.
Artículo 13. Las organizaciones sindicales, asociaciones de productores, ONGs u otras instituciones públicas o privadas, en ningún caso, podrán actuar en representación de la Comunidad Manejadora de la Vicuña ni de la Asociación Regional, en actividades de aprovechamiento y manejo de la vicuña.
TITULO III
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. El aprovechamiento de fibra de vicuña sólo está permitido a partir de la esquila de animales vivos, en poblaciones naturales silvestres que se encuentran en Areas de Manejo Comunal declaradas y clasificadas para este fin; donde las comunidades campesinas cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 15. La comercialización de fibra de vicuña sólo está permitida en base a su transformación en tela, bajo convenio o contrato con la Sociedad Nacional de Manejadores de Vicuña, quedando prohibida la venta de fibra sin procesar.
Los ovillos de la tela deberán llevar la marca VICUÑA-BOLIVIA y el logotipo oficial aprobados por el Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña y la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES).
Artículo 16. Queda terminantemente prohibida la cría de vicuñas en cautiverio, salvo programas de investigación científica de carácter experimental que estén expresamente autorizados por la autoridad nacional.
Artículo 17. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
Conservación.- la gestión de los recursos naturales por el ser humano con el propósito de producir un beneficio para las generaciones actuales, pero manteniendo su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
La conservación comprende acciones de protección, preservación, restauración y uso sostenible, garantizando la continuidad y el mantenimiento de los procesos evolutivos de las especies y ecosistemas.
Aprovechamiento: el proceso de utilización de la fibra (lana) de vicuña obtenida de la esquila de animales vivos. Incluye las fases de esquila y comercialización.
Esquila.- primera fase del aprovechamiento. Incluye las actividades de captura, esquila propiamente dicha de los animales, y la clasificación y acopio de la fibra.
Comercialización.- la segunda fase del proceso de aprovechamiento. La comercialización incluye la transformación industrial o artesanal de la fibra, así como la venta de los productos derivados.
Area de Manejo Comunal de la Vicuña (AMCV): la superficie con una población natural de vicuña bajo custodia de una o más Comunidades Manejadoras de Vicuña. Las AMC son registradas y declaradas por la autoridad nacional, mediante Resolución Ministerial. Estas áreas pueden estar dentro de las Areas Protegidas.
Unidad de Conservación de la Vicuña (UCV).- el conjunto de Areas de Manejo Comunal que presentan una distribución continua de las poblaciones de vicuña. Las UCV son establecidas por la autoridad nacional, cuentan con una superficie definida y están bajo la coordinación de una Asociación Regional de Manejadores de Vicuña.
Area Protegida (AP).- un espacio territorial geográficamente definido, jurídicamente declarado y sujeto a legislación, manejo y jurisdicción de carácter especial, con la finalidad esencial de alcanzar los objetivos de conservación de la diversidad biológica. Las Areas Protegidas están sujetas a una reglamentación específica.
Fibra.- el pelo o lana suave y muy delgado característica de los camélidos. Para fines jurídicos es sinónimo de lana.
Piel.- el cuero de vicuña con su fibra o lana.
Cuero.- la piel de la vicuña sin su fibra (lana).
Producto.- cualquier parte de la vicuña, sea carne, fibra, piel, cuero o sus derivados.
Muerte accidental.- la muerte de las vicuñas ocasionada por atropello involuntario de vehículos, manipuleo de captura y esquila, por un predador natural y por ahogamiento en aguadas.
Saca.- el sacrificio autorizado de animales viejos y enfermos, por métodos apropiados, y en casos justificados de individuos de tropillas, o grupos familiares.
Plan de manejo de la vicuña.- instrumento técnico de gestión resultante de un proceso de planificación con fundamento científico, elaborado en base a normas y prescripciones emanadas de la autoridad nacional. Define el conjunto de actividades que deben desarrollarse en un área determinada, para el manejo de la especie y su hábitat, orientado a garantizar su conservación.
Cría en cautiverio.- modalidad de producción animal en condiciones controladas, que involucra el cercado de áreas con animales, donde los flujos genéticos no se producen de manera natural, sino condicionada al manipuleo por parte del productor.
CAPITULO II
DE LA CUSTODIA Y REGISTRO
Artículo 18. Para el desarrollo de las actividades de manejo de la vicuña, la SNRNMA clasificará las áreas destinadas a la protección, recuperación, repoblamiento o aprovechamiento; aplicando criterios de tamaño, densidad y estado de conservación de la población y su hábitat. La información necesaria será proporcionada por el Censo Nacional y el Registro Unico de la Vicuña.
Artículo 19. Para ejercer el derecho de custodia otorgado por el Artículo 3 del presente Reglamento, las comunidades campesinas deberán solicitar el registro presentando las siguiente documentación:
a. Solicitud firmada por las autoridades comunales
b. Personería jurídica registrada en la Prefectura Departamental
c. Mapa con la localización de las poblaciones de vicuña y su relación con el área territorial de la comunidad.
d. Propuesta de actividades de conservación de la vicuña en su área a ser realizadas por la comunidad.
Artículo 20. La SNRNMA, previa evaluación de la documentación presentada, declarará el Area de Manejo Comunal y procederá a registrarla en el Registro Unico de la Vicuña emitiendo el certificados correspondiente. Se consignarán sus límites, superficie, número de vicuñas, el nombre de la (s) comunidad (es) responsables y el número de comunarios que la componen.
Las comunidades registradas se denominarán Comunidades Manejadoras de Vicuña y serán responsables de la protección y recuperación de las vicuñas registradas. Para acceder al derecho exclusivo de aprovechamiento deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 21. Las Area de Manejo Comunal que presenten continuidad en la distribución de sus poblaciones de vicuña serán agrupadas en Unidades de Conservación de la Vicuña, establecidas por la autoridad nacional, en coordinación con las Comunidades Manejadoras de Vicuña que procederán a conformar la respectiva Asociación Regional de Manejadores de Vicuña.
Las Unidades de Conservación establecidas deberán ser registradas en el Registro Unico de la Vicuña, consignando sus límites, superficie, el nombre de las Areas de Manejo Comunal que incluye.
Artículo 22. Las Comunidades Manejadoras de Vicuña, en coordinación con la autoridad departamental competente, realizarán evaluaciones periódicas de las poblaciones de vicuña bajo su custodia, en el AMCV correspondiente, en base a reglas establecidas por la SNRNMA. La información resultante deberá ser remitida al Registro Unico de la Vicuña.
CAPITULO III
DE LA ESQUILA
Artículo 23. Cuando en una Unidad de Conservación existan áreas de manejo clasificadas para el aprovechamiento, las Comunidades Manejadoras de Vicuñas interesadas en el aprovechamiento de la fibra deberán presentar un Plan de Manejo de la Vicuña (PMV), para la respectiva Unidad. Dicho plan de manejo, será elaborado por personal especializado, autorizado por la SNRNMA y contratado para este efecto por las comunidades; y deberá contener:
Objetivos de manejo de las poblaciones de vicuña.
Localización de la Unidad de Conservación y Areas de Manejo Comunal que la conforman, superficie, límites y número de registro.
Descripción del medio ambiente y de las actividades desarrolladas por las comunidades, en particular manejo de pastizales, ganado y cultivos.
Tamaño, estructura y distribución de la población de vicuñas y un análisis de su dinámica poblacional y su hábitat.
Propuesta de zonificación del área, indicando los usos asignados a cada espacio, considerando el manejo de vicuña, cría de ganado, cultivo y otros.
Descripción de actividades de control que implementarán las comunidades, incluyendo la organización del sistema de vigilancia.
Descripción de las actividades de monitoreo, considerando la evaluación periódica del estado de las poblaciones y de su hábitat.
Descripción de actividades de aprovechamiento, en cuanto a número de animales a ser esquilados, fechas, clasificación y descerdado de la fibra y medidas sanitarias, entre otras.
Descripción de otras actividades, especialmente las agropecuarias, a realizarse en el área y su compatibilización con el manejo de la vicuña.
Propuesta para la distribución de los beneficios entre las comunidades, incluyendo la programación de inversiones para la conservación de la vicuña.
Análisis financiero que demuestre la factibilidad económica del aprovechamiento.
Otras actividades relacionadas con el manejo de la vicuña como ecoturismo, investigación, conservación de otras especies de vida silvestre, etc.
La DNCB deberá elaborar el instructivo técnico para la formulación de estos Planes.
Artículo 24. Cuando la población de vicuñas que se desea aprovechar se encuentre dentro un Área Protegida, el Plan de Manejo de la Vicuña debe ser compatible con los objetivos del Plan de Manejo del Area Protegida. Las comunidades deberán presentar, además, la conformidad del Comité de Gestión del AP, que tendrá un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación para pronunciarse.
Si la Unidad de Conservación incluye un área protegida cuya población de vicuñas no será aprovechada, será considerada en el PMV como área de protección.
El Comité de Gestión, ni la Dirección del Area Protegida podrán solicitar autorización de aprovechamiento de las poblaciones de vicuña.
Artículo 25. El Plan de Manejo de la Vicuña (PMV) será presentado a la Prefectura para su revisión, en caso de que la documentación cumpla con los requisitos formales, ésta emitirá el dictamen correspondiente y lo remitirá a la SNRNMA para su evaluación y posterior aprobación o rechazo. El proceso de dictamen y aprobación o rechazo tendrá una duración máxima de 30 días hábiles.
Artículo 26. Una vez emitida la aprobación del PMV, la Prefectura procederá a suscribir el "Contrato de Aprovechamiento de Fibra de Vicuña", en base a un modelo preestablecido. Dicho contrato tendrá la duración máxima de cinco años.
Artículo 27. El Plan de Manejo (PMV) aprobado tendrá una vigencia máxima de 5 años calendario y estará sujeto a una evaluación técnica anual por parte de la Prefectura.
Las Comunidades Manejadoras de Vicuña responsables de la ejecución del Plan de Manejo elevarán informes anuales, sobre el desarrollo de todas las actividades programadas, a la autoridad competente. A partir del segundo año de operación, cada solicitante deberá presentar informes específicos de las esquilas anteriores, cantidad de fibra obtenida, datos de mortalidad y otros; en base a los formularios de la SNRNMA.
Artículo 28. La autoridad departamental emitirá una autorización anual de esquila, indicando el número de individuos y las modalidades de la esquila, en función a los informes técnicos sobre el estado de la población de vicuñas y la evaluación del manipuleo durante la esquila.
Artículo 29. Las Comunidades Manejadoras de Vicuña autorizadas, realizarán las actividades de esquila en el campo bajo la supervisión de la instancias técnicas de la Prefectura y la SNRNMA. Dichas actividades comprenden la ubicación del área para la instalación de la infraestructura de captura, el arreo, la captura, el areteado, la esquila, la obtención de información biológica, el control sanitario y otros previstos en el Plan de Manejo. Asimismo deberán realizar el monitoreo poblacional post-esquila.
Artículo 30. La DNCB, en presencia de los representantes de las Comunidades Manejadoras de Vicuña, registrará el peso de la fibra obtenida procediendo al precintado de los lotes y la emisión de certificados de producción (bruta) y procedencia a nombre de las comunidades correspondientes.
En todos los casos que se verifique el transporte de fibra deberá estar acompañada del respectivo precinto y certificado de producción y procedencia.
Artículo 31. La SNRNMA autorizará preferentemente a las Asociaciones Regionales de Manejadores de Vicuña a proceder a la clasificación y descerdado manual de la fibra. La Prefectura deberá registrar el peso neto de la fibra y de la cerda y proceder a su remisión al centro de acopio autorizado.
Artículo 32. La SNRNMA será responsable del acopio de toda la fibra proveniente de la esquila, procediendo al registro y precintado de los lotes de acuerdo a normas CITES. El acopio será adjudicado, en base a licitación pública siguiendo los procedimientos legales establecidos en el país. La autorización incluirá la designación del centro de acopio, su ubicación, los mecanismos de transporte y almacenado.
Cada vez que se vea por conveniente la autoridad nacional podrá solicitar una inspección y verificación del inventario de fibra almacenada, a cargo de comisiones nacionales y/o internacionales designadas para tal efecto.
Artículo 33. Las Comunidades Manejadoras de Vicuña que en el momento de la captura y esquila identifiquen animales enfermos, viejos y otros susceptibles de sacrificio, solicitarán permiso de saca a la autoridad responsable presente. Esta autoridad presenciará el sacrificio, levantará un acta, recuperará las pieles y las remitirá al centro de acopio autorizado, emitiendo el certificado correspondiente.
Los animales muertos accidentalmente durante la captura o esquila, serán incluidos en este procedimiento.
CAPITULO IV
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 34. La SNRNMA realizará la licitación pública para la transformación industrial de la fibra de vicuña en tela y su posterior venta, siguiendo lo estipulado en el Artículo 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente Reglamento y otras disposiciones legales vigentes.
La Sociedad Nacional de Manejadores de Vicuña supervisará la correcta aplicación de las normas y procedimientos durante la licitación y adjudicación.
Artículo 35. Bajo la supervisión de la SNRNMA, las empresas textileras firmaran contratos de adjudicación con la Sociedad Nacional de Manejadores de Vicuña.
Artículo 36. Para proceder a la transformación de la fibra en tela, el adjudicatario deberá contar con:
1. Certificado de producción y procedencia del Registro Unico de la Vicuña.
2. Lotes de fibra precintados.
3. Autorización escrita para la utilización de la Marca oficial y logotipo, otorgada por la autoridad administrativa CITES.
4. Patente de la trama perteneciente a la empresa textilera.
Artículo 37. La textilera adjudicataria deberá depositar una tasa equivalente a no menos del 10% del valor total de la fibra en una cuenta especial habilitada para tal efecto. Estos fondos serán utilizados por la SNRNMA exclusivamente para el funcionamiento del Programa Nacional de la Vicuña.
Artículo 38. Una vez realizada la venta de la tela y/o sus manufacturas, la Sociedad Nacional de Manejadores de Vicuña reconocerá en favor de las Prefecturas involucradas en el manejo de la vicuña no menos del 10% de la transacción, monto que será destinado exclusivamente a fortalecer las actividades del Programa Nacional de la Vicuña en el respectivo departamento.
CAPITULO IV
DEL REPOBLAMIENTO
Artículo 39. Las áreas con poca densidad de vicuña y aquellas en las que esta especie se considera extinta localmente son las únicas que podrán ser objeto de programas de repoblamiento. El objeto de los programas de repoblamiento es, en la medida de lo posible, restituir la vicuña en su área de distribución original.
Artículo 40. Para que el repoblamiento sea procedente, la SNRNMA debe haber clasificado las áreas para este fin, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, debe contarse con animales disponibles y debe existir una solicitud de la comunidad campesina involucrada que indique el manejo que se dará a los individuos que recibirán.
La SNRNMA establecerá los requisitos específicos para programar, aprobar, ejecutar y dar seguimiento a los programas de repoblamiento.
Artículo 41. Las evaluaciones poblacionales determinarán la existencia de animales exedentarios en algunas poblaciones, los que constituirán una reserva potencial de ejemplares para programas de repoblamiento.
El traslado de las vicuñas del área de origen a la de destino obligatoriamente debe tomar en cuenta la distribución de las razas geográficas. La SNRNMA promoverá la investigación sobre los efectos sobre la genética de poblaciones que pudieran generar los programas de repoblamiento.
Artículo 42. Para los programas de repoblamiento de vicuñas, la SNRNMA dará pautas, elaborará los procedimientos y establecerá las técnicas a usarse en la captura, adaptación, transporte y liberación de las vicuñas silvestres a utilizarse.
Artículo 43. Queda terminantemente prohibida la exportación de vicuñas, semen u otro material genético reproductivo.
TITULO IV
CAPITULO I
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 44. Se establece el Sistema de Vigilancia de la Vicuña (SVV) dependiente de la SNRNMA, con el objeto de controlar la correcta aplicación de las normas vigentes en el desarrollo de todas las actividades que involucra el manejo y el aprovechamiento de la vicuña, así como para apoyar las actividades de monitoreo o seguimiento del estado de las poblaciones silvestres.
El SVV estará conformado principalmente por:
a) Los guardafaunas, responsables del control y monitoreo de las poblaciones de vicuña en cada Unidad de Conservación de la Vicuña. Son designados por la autoridad competente, en base a concurso de méritos.
b) Los vigilantes comunales, responsables de la custodia de las poblaciones de vicuña y de cooperar las labores de los guardafaunas en las respectivas AMCV. Son designados por las Comunidades Manejadoras de Vicuña y ratificados por la autoridad departamental.
c) Los guardaparques, únicos responsables del control y monitoreo de las poblaciones de vicuña dentro de las áreas protegidas. Son designados y desempeñan sus funciones en cumplimiento de la reglamentación del Sistema Nacional de Areas protegidas.
Artículo 45. Dentro del Sistema de Vigilancia de la Vicuña, las unidades especializadas de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas respaldarán en las acciones de control, realizando inspecciones, comisos y otras actividades, en el área rural y urbana.
Artículo 46. Los autoridades aduaneras son responsables del control de la correcta aplicación de la Convención CITES en los puestos fronterizos y aeropuertos.
Artículo 47. La SNRNMA es la responsable de regular y coordinar las actividades de todos los participantes en el Sistema de Vigilancia de la Vicuña.
Las instancias técnicas de las Prefecturas, son responsables de coordinar las actividades dentro del ámbito de su jurisdicción.
Artículo 48. El SVV contará con una red de comunicación para un directo y oportuno control de la caza furtiva, de la venta ilegal de fibra y otras infracciones.
Artículo 49. Los guardafaunas ejercerán las acciones de control, vigilancia y realizarán inspecciones, comisos y otras acciones que consideren necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento, remitiendo la información pertinente a las instancias correspondientes.
Los vigilantes comunales realizaran labores de control complementarias a los guardafaunas en las AMCV.
Artículo 50. Las autoridades competentes tendrán acceso a todos los lugares y establecimientos, a efecto realizar la inspección ocular, y podrán requerir de cualquier ciudadano la información, necesaria para el cumplimiento del presente reglamento.
Artículo 51. Cuando se observe la existencia de alguna vicuña muerta este hecho deberá ser denunciado ante la autoridad competente en un término máximo de 24 horas, quienes procederán a la recuperación de la piel y la elaboración de las actas respectivas. La piel recuperada deberá ser registrada y enviada al centro de acopio autorizado.
El acta y demás antecedentes serán remitidos a la autoridad competente para iniciar la investigación correspondiente.
TITULO V
CAPITULO I
DEL REGISTRO
Artículo 52. Créase el Registro Unico de la Vicuña (RUV), con el objeto de sistematizar toda la información generada en la gestión administrativa de la vicuña y respaldar la certificación requerida en los diferentes procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
La DNCB es la encargada de organizar y mantener el funcionamiento del RUV, garantizando la disponibilidad de información adecuada y oportuna para la toma de decisiones en todas las acciones que involucra la conservación de la vicuña.
Artículo 53. La SNRNMA establecerá la estructura y manuales de funcionamiento del RUV considerando el registro de la siguiente información:
1. La organización territorial conformada por las Unidades de Conservación y las Areas de Manejo Comunal, incluyendo su localización, límites, superficies y nombres de las comunidades responsables.
2. Las poblaciones de vicuña, considerando su tamaño, estructura y distribución, así como las variaciones temporales.
3. La producción de fibra, considerando la procedencia de esquila o animales muertos, localidad de origen, porcentaje de fibra y cerda, clasificación y otros parámetros que se consideren necesarios.
4. Los procesos de transformación, tanto industrial como artesanal, considerando la cantidad y calidad de productos derivados y su comercialización.
5. Las existencias actuales de productos existentes, considerando el tipo de producto y los datos del propietario.
6. Las consultoras, personas o instituciones con capacidad técnica para elaborar planes de manejo y proyectos sobre la vicuña.
7. Otros que se considere necesario para una mejor gestión de la conservación de la vicuña.
El formato y las características de los certificados que deberá emitir la autoridad nacional, respaldados por el RUV, deberá ser aprobado por Resolución Ministerial.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 54. Se consideran infracciones al presente Reglamento el incumplimiento a disposiciones sobre técnicas de manejo y aprovechamiento de vicuña.
Artículo 55. Las Comunidades Manejadoras de Vicuña que esquilen por encima de la cantidad o cupo autorizado, serán sancionadas con la resolución del contrato y el comiso de toda la fibra esquilada.
Artículo 56. Los poseedores o propietarios de productos de vicuña que no cuenten con el certificado de registro respectivo, serán sancionados con el comiso de los mismos.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo 57. Las comunidades campesinas que realicen esquila sin la autorización de la autoridad competente, serán sancionadas de acuerdo a Ley.
Para el único efecto de la aplicación de sanciones o penas se establece el precio equivalente a 3.000 $US (dólares americanos) por vicuña adulta viva.
Artículo 58. Las conductas delictivas serán sancionadas de conformidad con los artículos 103, 107, 110, 111 y 115 de la Ley del Medio Ambiente y los artículos 223 y 350 del Código Penal debiendo los autores someterse a la autoridad jurisdiccional competente.
La búsqueda, acoso, persecución, captura o muerte de vicuñas, así como la recolección de sus productos derivados sin autorización legal, será sancionada como caza ilegal o furtiva.
Toda forma de transferencia (venta trueque, exportación, importación, transporte) de vicuñas o de sus productos derivados sin autorización legal, será sancionado como comercio Ilegal o Tráfico.
Artículo 59. El transporte no autorizado de vicuñas vivas, será sancionado con el comiso de estos animales, más el medio de transporte; las vicuñas serán devueltas a su lugar de origen y el propietario o poseedor será sancionado conforme al artículo 350 del Código Penal.
El medio de transporte utilizado será relatado y los fondos generados serán depositados en las cuentas prefecturales y deberán ser utilizados para fortalecer el Programa de la Vicuña en el respectivo departamento.
Artículo 60. Las personas que posean o transporten fibra de vicuña sin autorización, serán sancionados de conformidad con el artículo 350 del Código Penal y el comiso de los productos.
Este artículo será extensivo a los propietarios o poseedores de fibra de vicuña.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61. Con carácter de excepción, los Planes de Manejo de las Areas Piloto seleccionadas para iniciar el aprovechamiento experimental de la vicuña, serán elaborados con apoyo de la DNCB. En base a la experiencia adquirida se elaborará una guía para la elaboración de los PMV.
Artículo 62. La autoridad nacional deberá aprobar la reglamentación específica para el Registro Unico de la Vicuña en el plazo máximo de dos meses a partir de la aprobación del presente Reglamento.
Artículo 63. Todos los propietarios de prendas u otros productos derivados de la vicuña tienen un plazo de 6 meses para inscribir sus prendas en el Registro Unico de la Vicuña (RUV), computable a partir de la fecha de puesta en vigencia del mencionado Registro.
Artículo 64. Por única vez los guardafaunas actualmente en funciones tendrán preferencia en la calificación del concurso de méritos que deberá realizarse en virtud de lo establecido en el presente reglamento.