06 DE MAYO DE 1997 .- Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 /06/ 1995.
DECRETO SUPREMO Nº 24599
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario establecer un procedimiento para la notificación de los contribuyentes en los casos en que incurran en la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos y que a su vez permita exigir un pago a cuenta de la obligación incumplida.
Que este procedimiento ya ha sido implantado para los impuestos al Valor Agregado, al Régimen Complementario al Valor Agregado y a Las Transacciones mediante los Decretos Supremos 21530, 21531, y 21532, (Texto Ordenado en 1995).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 de junio de 1995, agregándose a su texto el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 39 bis".- Conforme a las normas del Código Tributario y las facultades que otorgan a la Dirección General de Impuestos Internos, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes está sujeta al siguiente tratamiento:
Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaración jurada por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias los notificarán para que presente su declaración jurada y paguen el gravamen correspondiente, en el plazo de 15 días calendario, bajo conminatoria de cobro coactivo.
Las notificaciones a los mencionados contribuyentes se efectuarán de acuerdo a las previsiones del Artículo 159o del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de Impuestos Internos utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsímil de la autoridad competente, previa adopción de las medidas de control y seguridad.
Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el Artículo 127o del Código Tributario, determinarán un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido.
Se tomará para este efecto el impuesto declarado o determinado en el período fiscal anterior al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible. Será cobrado por la vía coactiva, sin que medie ningún otro trámite, de acuerdo con lo establecido por el Título VII del Código Tributario.
El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de la declaración jurada y pago del tributo resultante, así como tampoco de la sanción por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.
La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
Si durante el procedimiento de cobro coactivo, el contribuyente presenta la declaración jurada y paga el impuesto resultante de la misma, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiese a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.
En los casos en que el importe pagado, con la presentación de la declaración jurada, fuese mayor el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.
Si después de cancelado el pago a cuenta el contribuyente presenta la declaración jurada y queda un saldo a favor del fisco, éste debe pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario quedara un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.
Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Decreto Supremo No 24053 de 29 de junio de 1995 en la siguiente forma:
"La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando surja saldo a favor del contribuyente o cuando durante el período no hubiera tenido movimiento alguno."
"Artículo 7 bis".- Conforme a las normas del Código Tributario y las facultades que otorgan a la Dirección General de Impuestos Internos, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 79o de la Ley No 843 (Texto Ordenado en 1995), está sujeta al siguiente tratamiento:
Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con la obligación de presentar declaración jurada por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias notificará a los mismos para que presenten su declaración jurada y paguen el gravamen correspondiente, en el plazo de 15 días calendario, bajo conminatoria de cobro coactivo.
Las notificaciones a los mencionados contribuyentes se efectuarán de acuerdo a las previsiones del Artículo 159o del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de Impuestos Internos utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsímil de la autoridad competente, previa adopción de las medidas de control y seguridad.
Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el Artículo 127o del Código Tributario, determinarán un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido.
Se tomará para este efecto el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial de la cotización del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la del vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible. Será cobrado por la vía coactiva, sin que medie ningún otro trámite, de acuerdo con lo establecido por el Título VII del Código Tributario.
El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de la declaración jurada y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.
La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
Si durante el procedimiento de cobro coactivo, el contribuyente presenta la declaración jurada y paga el impuesto resultante de la misma, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiese a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.
En los casos en que el importe pagado, con la presentación de la declaración jurada, fuese mayor el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.
Si después de cancelado el pago a cuenta el contribuyente presenta la declaración jurada y queda un saldo a favor del fisco, éste debe pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario quedara un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.
Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.