06 DE MAYO DE 1997 .- Para efectos tributarios, los contribuyentes y responsables, se identificarán mediante el número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
DECRETO SUPREMO Nº 24603
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad al artículo 96o de la Constitución Política del Estado, es facultad del Poder Ejecutivo, administrar rentas nacionales.
Que la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad al Decreto Supremo No 23660 de 12 de octubre de 1993 que reglamenta la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, es el órgano recaudador y administrador de los tributos nacionales.
Que los avances en la modernización de las Instituciones Públicas y Privadas permiten la incorporación de tecnología de punta en la recaudación, fiscalización y administración de tributos.
Que es necesario efectuar ajustes en la Dirección General de Impuestos Internos en cuanto al control de contribuyentes, así como la presentación de las declaraciones impositivas y el suministro de información.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1º.- Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos Internos señale, los contribuyentes y responsables, se identificarán mediante el número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC) que la misma entidad les asigne.
De igual forma, hasta los noventa (90) días de publicado el presente Decreto Supremo, en los membretes de la correspondencia, facturas, recibos, y demás documentos de toda persona natural o jurídica, privada o pública; que reciba pagos en función de su objeto, actividad, oficio o profesión, deberá estar impreso junto con el nombre o razón social del contribuyente o responsable, el correspondiente número de RUC.
ARTÍCULO 2º.- La notificación con las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse en el domicilio informado por el contribuyente o responsable en el Registro Unico de Contribuyentes. El domicilio señalado de manera diferente a lo preceptuado por el Código Tributario, no surtirá efecto alguno para la Administración Tributaria.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiera informado el domicilio a la Administración Tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de toda información oficial, comercial y bancaria.
ARTÍCULO 3º.- Si durante el proceso de determinación y discusión de impuestos, el contribuyente o responsable señala expresamente un domicilio especial para que se le notifique con los actos correspondientes, la Administración deberá hacerla a dicho domicilio, en sujeción al Artículo 35o del Código Tributario. Este domicilio, para su validez, deberá ser registrado por el contribuyente o responsable en el Registro Unico de Contribuyentes.
ARTÍCULO 4º.- Los obligados a declarar deberán informar su domicilio y actividad económica en el Registro Unico de Contribuyentes. Cuando existiera cambio de domicilio, el término para informarlo será de treinta (30) días contados a partir del mismo, para lo cual el contribuyente realizará el trámite de actualización correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de lo establecido en los Artículos 1o y 4o del presente Decreto Supremo, dará lugar a la imposición de sanción por deberes formales.
DEPENDENCIAS ESPECIALES DE LA ADMINISTRACION
ARTÍCULO 6º.- Para una mejor administración, recaudo y control de los impuestos internos, a través de medios informáticos, el universo de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción se clasifica en:
a) Grandes Contribuyentes.
b) Principales Contribuyentes.
c) El resto de los contribuyentes.
La incorporación de los contribuyentes a alguna de las anteriores categorías, será efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos, en consideración al volumen de las operaciones o importancia fiscal de los tributos recaudados.
Los contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción que sean catalogados como Principales o Grandes Contribuyentes, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la resolución que los cataloga como tales, para realizar las adecuaciones que requieran en sus sistemas contables e informáticos, con el fin de cumplir sus obligaciones de acuerdo a los sistemas especializados para la recaudación y control que establezca la Dirección General de Impuestos Internos.
PRESENTACION DE DECLARACIONES
Y PAGOS EN MEDIO MAGNETICO
ARTÍCULO 7º.- Los contribuyentes y responsables catalogados como Grandes y Principales Contribuyentes podrán presentar sus declaraciones tributarias, realizar sus pagos, suministrar información solicitada y efectuar los demás trámites ante la Administración Tributaria, a través de los medios magnéticos o por medio de transferencia electrónica de datos de acuerdo a las condiciones y las características técnicas que la Dirección General de Impuestos Internos establezca al efecto.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por medio magnético el dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene información de tipo tributario; y por transferencia electrónica de datos el mecanismo de transmisión de información de tipo tributario por medios electrónicos de comunicación.
Para efectos de responsabilidad del sujeto pasivo de la relación jurídico impositiva, bastará con el registro de una clave de identificación del contribuyente o responsable, previamente asignada por la Dirección General de Impuestos Internos. En todos los eventos y trámites, la existencia del registro de la clave de identificación acompañando la información entregada a la Dirección General de Impuestos Internos, se constituirá en la firma magnética del contribuyente o responsable. Esta firma magnética, genera los mismos efectos legales de la firma manuscrita y autógrafa.
La Dirección General de Impuestos Internos reglamentará por vía administrativa la aplicación del presente artículo, estableciendo los procedimientos que correspondan e implementando sistemas especializados para la atención de contribuyentes en la recepción de declaraciones, pagos, información y demás trámites en medio magnético y por transferencia electrónica de datos.
OBLIGATORIEDAD PARA EL SUMINISTRO
DE INFORMACIÓN SOBRE VALORES
ARTÍCULO 8º.- Las Entidades que emitan Notas de Crédito Negociables, para el pago de impuestos nacionales, deberán suministrar en medio magnético a la Dirección General de Impuestos Internos, la información de los papeles emitidos, redimidos, anulados, sustituidos y reportados como perdidos, atendiendo las características técnicas y la periodicidad que establezca esta Dirección.
ARTÍCULO 9º.- Derógase el inciso a) del Artículo 10o del Reglamento del RUC aprobado mediante Decreto Ley No 13622 de 3 de junio de 1976 y todas las disposiciones de tipo reglamentario que sean contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.